REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 4 DE MARZO de 2009


ASUNTO PRINCIPAL IP01-P-2009-003854
ASUNTO IP01-P-2009-003854


Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal a los ciudadanos: NEIDIS LISDAY PIMENTEL MEDINA, venezolana, de 27 años de edad, nacida en Coro, Edo. Falcón, en fecha 12 de Junio de 1.982, hija de Douglas Ramón Sánchez y Dilia Rosa Medina, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 17.629.778, residenciada en el Barrio Cruz Verde, Callejón Progreso, casa Nª 18, entre Ali Primera y Paraíso, vivienda de color fucsia con puerta y portón de metal de color blanco, Coro, municipio Miranda del estado Falcón; LUISMARY DEL CARMEN MORALES SANCHEZ, venezolana, de 22 años de edad, nacida en Coro, Edo. Falcón, en fecha 28 de Octubre de 1.987, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 17.630.514, hija de Aura Rosa Sánchez e Inocencio Morales, residenciada en el Barrio Cruz Verde, Callejón Progreso, casa 08, entre Ali Primera y Paraíso, vivienda de color fucsia con puerta y portón de metal de color blanco, Coro, municipio Miranda del Estado Falcón, SIXTO RAMON VELARDE ROMERO, venezolano, de 29 años de edad, nacido en fecha 15 de Mayo de 1.980, casado, titular de la cédula de identidad N° 16.347.687, de ocupación Vigilante, hijo de Fermín Segundo Velarde Ollarves y Maria Lourdes Romero Zavala, residenciado en el Barrio Cruz Verde, Callejón Progreso, casa Nª 08, entre Ali Primera y Paraíso, vivienda de color fucsia con puerta y portón de metal de color blanco, Coro, municipio Miranda del estado Falcón y JIMMY JAVIER MENDEZ, venezolano, de 21 años de edad, nacido en Coro en fecha 02 de Junio de 1.988, soltero, titular de la cédula de identidad N° 18.605.593, de ocupación mecánico, hijo de Milena Beatriz Méndez y José Gregorio Medina, residenciado en el Barrio Cruz Verde, Callejón Progreso, entre Ali Primera y Paraíso, vivienda de color fucsia con puerta y portón de metal de color blanco, Coro, municipio Miranda del estado Falcón, y requiere se le imponga al mismo una Medida de Coerción Personal, por cuanto los referidos ciudadanos se encuentran presuntamente incursos en la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de Vehículos provenientes de Hurto o Robo y Ocultamiento de armas, previstos en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo y 277 del Código Penal.


CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN


En fecha 6 de Diciembre de 2009, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal del imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales fue aprehendido el imputado de autos, solicitando para el mismo la Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, conforme al artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículos provenientes de Hurto o Robo y Ocultamiento de armas, previstos en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo y 277 del Código Penal; y solicitó que la causa se siga por las reglas del procedimiento Ordinario. Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó a los imputados los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podían abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declaren y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana NEIDIS LISDAY PIMENTEL MEDINA quien manifestó que No deseaba declarar. Posteriormente se le concedió la palabra a la ciudadana LUISMARY DEL CARMEN MORALES SANCHEZ, quien expuso: “Bueno el arma la tenía yo en mi cuarto porque me la había empeñado en ese momento llegó la policía y me la quito y me detuvieron”. Se hace constar que no se hicieron preguntas. Seguidamente se paso al ciudadano SIXTO RAMON VELARDE ROMERO, quien expuso: “En mi casa tengo una bodega y cinco piezas que alquilo”. Se hace constar que el ciudadano Fiscal no formuló preguntas. Acto seguid es interrogado por la defensa y se hace constar que respondió que trabaja como vigilante y nunca he tenido problemas con la justicia. Acto seguido es interrogado por la ciudadana jueza y se hace constar que respondió que tiene cinco piezas y todas están ocupadas, que son como diez inquilinos, que a las personas que le alquila algunas son conocidas y otras se la recomiendan, que de los requisitos que pide a los inquilinos es que no tenga niños, y que trabajen, y por último se paso al ciudadano JIMMY JAVIER MENDEZ, quien expuso: “Yo me encontraba afuera de la casa del señor reparando la moto porque soy mecánico, y de repente llega el gobierno y yo no sabia que la moto era solicitada. Acto seguido es interrogado por el ciudadano Fiscal y se hace constar que respondió que Conoce de vista al señor que le dejo la moto, que la moto tenía allí como una hora y reside allí en calidad de inquilino, que tiene dos meses. Se hace constar que la defensa no formuló preguntas. Posteriormente es interrogado por la ciudadana jueza, y se hace constar que manifestó el declarante que es mecánico, que los vehículos siempre los repara en el frente de la casa, que la persona que le dejo la moto le dicen Hendry.

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa, interviniendo el ABG. CASTOR DIAZ TORREALBA, quien expone: “Solicito se le conceda la libertad sin restricciones a los ciudadanos SIXTO RAMON VELARDE ROMERO y a NEIDIS LISDAY PIMENTEL MEDINA, por cuanto no hay suficientes elementos que comprometan su responsabilidad, ya que no se le puede atribuir ningún hecho punible y con respecto a los ciudadanos JIMMY JAVIER MENDEZ y LUISMARY DEL CARMEN MORALES SANCHEZ, se adhiere a lo solicitado por la Fiscalía, y consigna constancia de trabajo, copia de cédula de identidad. Registros del seguro social y síntesis curricular del ciudadano SIXTO RAMON VELARDE ROMERO, es todo.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:

ACTA POLICIAL, de fecha 3 de diciembre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, quienes dejaron constancia que se encontraban cumpliendo con visita domiciliaria cuya orden emano del Tribunal Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, específicamente en el Barrio Cruz Verde, callejón Progreso entre Calle Ali Primera y Calle Paraíso, vivienda de color fucsia con puerta y portón de metal de color blanco, donde funciona una bodega de nombre “La Negra Francisca”, hallando en el interior de la misma a catorce personas entre ellas menores de edad, dejando constancia los funcionarios que entre lo hallado en la referida vivienda se encontraba un vehículo tipo moto marca Yamaha, de color azul, aparcada frente a la vivienda modelo RX100, serial 36L405377 ; un arma de fuego tipo pistola marca Glock, calibre 9mm, pavón negro, serial de corredera CEC912M con empuñadura de material sintético de color negro, un cargador de pistola calibre 9mm, marca Glock, de material sintético de color negro contentivo de diecisiete (17) cartuchos del mismo calibre sin percutir; teléfonos celulares, además de un dinero en efectivo de aparente curso legal, de diferentes denominaciones. Entre los cuales el vehículo tipo moto resulto encontrarse y solicitada de acuerdo al sistema de información policial, según expediente Nro. F.- 994.942 de fecha 24-09-2001, por el delito de Hurto, por el Distrito Capital.

ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 3 de diciembre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, quienes dejaron constancia que se encontraban cumpliendo con visita domiciliaria cuya orden emano del Tribunal Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, específicamente en el Barrio Cruz Verde, callejón Progreso entre Calle Ali Primera y Calle Paraíso, vivienda de color fucsia con puerta y portón de metal de color blanco, donde funciona una bodega de nombre “La Negra Francisca”, hallando en el interior de la misma a catorce personas entre ellas menores de edad, dejando constancia los funcionarios que entre lo hallado en la referida vivienda se encontraba un vehículo tipo moto marca Yamaha, de color azul, aparcada frente a la vivienda modelo RX100, serial 36L405377 ; un arma de fuego tipo pistola marca Glock, calibre 9mm, pavón negro, serial de corredera CEC912M con empuñadura de material sintético de color negro, un cargador de pistola calibre 9mm, marca Glock, de material sintético de color negro contentivo de diecisiete (17) cartuchos del mismo calibre sin percutir; teléfonos celulares, además de un dinero en efectivo de aparente curso legal, de diferentes denominaciones.

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 3 de diciembre, rendida por el ciudadano SEGOVIA ALVAREZ YAHIMIR JAVIER, quien fungió como testigo de la visita domiciliaria donde resultaron aprehendidos los imputados de autos.

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 3 de diciembre, rendida por el ciudadano RIERA SAMIR JANEZ, quien fungió como testigo de la visita domiciliaria donde resultaron aprehendidos los imputados de autos.

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 3-12-09, en la cual se deja constancia de las evidencias físicas colectadas y de quien colecta las mismas y del funcionario que las recibe, en la cual deja constancia del dinero en efectivo colectado y de los teléfonos celulares.

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 3-12-09, en la cual se deja constancia de las evidencias físicas colectadas y de quien colecta las mismas y del funcionario que las recibe, en la cual deja constancia del arma de fuego tipo pistola marca Glock, calibre 9mm, pavón negro, serial de corredera CEC912M con empuñadura de material sintético de color negro, un cargador de pistola calibre 9mm, marca Glock, de material sintético de color negro contentivo de diecisiete (17) cartuchos del mismo calibre sin percutir.

RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 4-12-2009, suscrito por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada la cantidad de dinero en efectivo colectado en el procedimiento.


RECONOCIMIENTO TECNICO NRO. 304, de fecha 4-12-2009, suscrito por funcionarios adscritos a la Unidad Balística de la Sub-Delegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al arma de fuego tipo pistola marca Glock, calibre 9mm, pavón negro, serial de corredera CEC912M con empuñadura de material sintético de color negro, un cargador de pistola calibre 9mm, marca Glock, de material sintético de color negro contentivo de diecisiete (17) cartuchos del mismo calibre sin percutir.

RECONOCIMIENTO LEGAL, Y DE IDENTIFICACION DE SERIALES, suscrito por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al vehículo tipo moto marca Yamaha, de color azul, modelo RX100, serial 36L405377, el cual resulto encontrarse en estado Original, y solicitada de acuerdo al sistema de información policial, según expediente Nro. F.- 994.942 de fecha 24-09-2001, por el delito de Hurto, por el Distrito Capital.


CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de los delitos denunciados por el Ministerio Publico.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo son los delitos de Aprovechamiento de Vehículos provenientes de Hurto o Robo y Ocultamiento de armas, previstos en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo y 277 del Código Penal, lo cual se acredita con las resultas de las Actas. Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría de los imputados en el hecho punible cometido, es decir, en los delitos de Aprovechamiento de Vehículos provenientes de Hurto o Robo y Ocultamiento de armas, tal y como se evidencia de las actas que conforman el presente asunto que determinan la presunta comisión de tales ilícitos penales.

Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata.

Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe…


Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer al imputado la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada Quince (15) días ante este Circuito Judicial Penal, con respecto a los ciudadanos LUISMARY DEL CARMEN MORALES SANCHEZ y JIMMY JAVIER MENDEZ, y Medida de Presentación cada treinta (30) días ante este Circuito Judicial Penal, con respecto a los ciudadanos NEIDIS LISDAY PIMENTEL MEDINA, y SIXTO RAMON VELARDE ROMERO. ASI SE DECIDE.

CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: A los ciudadanos LUISMARY DEL CARMEN MORALES SANCHEZ, venezolana, de 22 años de edad, nacida en Coro, Edo. Falcón, en fecha 28 de Octubre de 1.987, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 17.630.514, hija de Aura Rosa Sánchez e Inocencio Morales, residenciada en el Barrio Cruz Verde, Callejón Progreso, casa 08, entre Ali Primera y Paraíso, vivienda de color fucsia con puerta y portón de metal de color blanco, Coro, municipio Miranda del estado Falcón, celular 0424 6732775; y JIMMY JAVIER MENDEZ, venezolano, de 21 años de edad, nacido en Coro en fecha 02 de Junio de 1.988, soltero, titular de la cédula de identidad N° 18.605.593, de ocupación mecánico, hijo de Milena Beatriz Méndez y José Gregorio Medina, residenciado en el Barrio Cruz Verde, Callejón Progreso, entre Ali Primera y Paraíso, vivienda de color fucsia con puerta y portón de metal de color blanco, Coro, municipio Miranda del estado Falcón, celular de su progenitora 0414 6910063, la medida cautelar de presentación periódica cada Quince (15) días, de conformidad con el numeral tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de Aprovechamiento de Vehículos provenientes de Hurto o Robo y Ocultamiento de armas, previstos en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo y 277 del Código Penal, y a los ciudadanos NEIDIS LISDAY PIMENTEL MEDINA, venezolana, de 27 años de edad, nacida en Coro, Edo. Falcón, en fecha 12 de Junio de 1.982, hija de Douglas Ramón Sánchez y Dilia Rosa Medina, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 17.629.778, residenciada en el Barrio Cruz Verde, Callejón Progreso, casa Nª 18, entre Ali Primera y Paraíso, vivienda de color fucsia con puerta y portón de metal de color blanco, Coro, municipio Miranda del estado Falcón, celular de una hermana 0414 6300071, y SIXTO RAMON VELARDE ROMERO, venezolano, de 29 años de edad, nacido en fecha 15 de Mayo de 1.980, casado, titular de la cédula de identidad N° 16.347.687, de ocupación Vigilante, hijo de Fermín Segundo Velarde Ollarves y Maria Lourdes Romero Zavala, residenciado en el Barrio Cruz Verde, Callejón Progreso, casa Nª 08, entre Ali Primera y Paraíso, vivienda de color fucsia con puerta y portón de metal de color blanco, Coro, municipio Miranda del estado Falcón, celular de su cuñada 0414 6300071, la medida cautelar de presentación periódica cada Treinta (30) días, de conformidad con el numeral tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de Aprovechamiento de Vehículos provenientes de Hurto o Robo y Ocultamiento de armas, previstos en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo y 277 del Código Penal. Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. Remítase la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad correspondiente. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, diarícese.


LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA
LA SECRETARIA
ABG. SAHIRA OVIEDO







TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-003854
RESOLUCIÓN Nº PJ0022010000100
4-03-10