REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 5 de marzo de 2010
199° y 150°


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000567
ASUNTO : IP01-P-2009-000567


Vista la solicitud interpuesta por la Abogado ISABEL MONSALVE DE LILO, Defensores Pública del ciudadano GUILLERMO ANTONIO MOSQUERA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 11.802.255, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de Homicidio en grado de frustración y lesiones Personales, en la cual solicitan la Revisión de la Medida de Arresto Domiciliario con Apostamiento Policial dictada por este Tribunal Quinto de Control en funciones de guardia en fecha 31 de marzo de 2009. En uso de la competencia conferida por el Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal entra a conocer la solicitud del Defensor y en tal sentido observa:

En fecha 31 de marzo de 2009, este Tribunal Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dicto en contra del ciudadano GUILLERMO ANTONIO MOSQUERA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 11.802.255, Medida de Arresto Domiciliario con Apostamiento Policial, conforme a lo previsto en el artículo 256 numeral del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio en grado de frustración y lesiones Personales. El fundamento in extenso de dicha decisión fue publicada en la misma, en consecuencia se ordeno notificar a las partes de la misma y en consecuencia una vez ordenada la continuación del presente asunto por el procedimiento ordinario, se ordena la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público de este Estado.

En la solicitud interpuesta, la Defensora alude que desde la fecha que se impuso de la medida a su representado, ha transcurrido mas de seis meses, sin que el Ministerio Público haya presentado su acto conclusivo, asimismo, se refiere a lo previsto en el antepenúltimo aparte del artículo 250 de nuestra norma adjetiva penal vigente que establece “…vencido este lapso y su prorroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedara el libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá interponerle una medida cautelar sustitutiva”. En tal sentido solicita al defensa publica que se sustituya la medida de arresto domiciliario por otra de las medidas que prevee el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que no existe justificación legal para que el mismo permanezca privado de su libertad.

Al respecto es menester para esta Juzgadora acotar que en todo momento garantizara y cumplirá fielmente lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en los Artículos 7, 26 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Artículo 26 de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos, Artículo 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y Artículo 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; así como es garante y estudiosa de las decisiones de nuestro Máximo Tribunal de la República, considerando quien suscribe que es de vital importancia salvaguardar los derechos que asisten a todo ciudadano con respecto a la vida y la salud, así como los principio y normas rectores de nuestro proceso penal, por lo que siempre se respaldaran tan vitales pilares, protegidos no solo por nuestra legislación, sino por un sin fin de tratados y convenios internacionales suscritos por nuestra nación; y por los cuales el Sistema de Justicia debe velar continuamente.

Así pues, y en atención a la solicitud presentada por la Defensora Pública, de que a su defendidos se le sustituya le medida que ostenta actualmente por otra de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron origen a la medida implementada, toda vez que tal y como se fundamento en la decisión correspondiente publicada en fecha 31 de marzo de 2009; que los elementos de convicción que fueron presentados por el Ministerio Público y la relación en tiempo, modo y lugar sobre los hechos narrados por la ciudadana Fiscal, se relacionan entre sí y concatenados unos con otros crearon convencimiento a este Tribunal de la presunta comisión del hecho narrado por los funcionarios aprehensores y por ende de los delitos imputados, tal y como, fuera resaltado sobre la existencia de hechos punibles precalificados como Homicidio en grado de frustración y lesiones Personales, conforme a lo establecido en los artículos 406 concatenado con el artículo 80 y 413 del Código Penal Venezolano, por tal razón, y en base a que todos estos elementos de convicción se consideraron suficientes y fundados, este Tribunal acordó tal medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistente en DETENCIÓN DOMICILIARIA CON APOSTAMIENTO POLICIAL, que hoy es objeto de solicitud de revisión por parte de la defensa pública.

Es por ello que, no existiendo a criterio de quien aquí decide, ninguna circunstancia que haya variado el fundamento y origen de la medida impuesta, y tal y como se ha señalado anteriormente donde se evidencio y se evidencia que se encuentran llenos todos los presupuestos exigidos por nuestro legislador conforme al artículo 250 para imponer al ciudadano GUILLERMO ANTONIO MOSQUERA, de la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin embargo considero este despacho que la misma podía ser perfectamente satisfecha por una de las medidas cautelares previstas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se estableció en base a que de las actas de desprendió, la comisión de hechos punibles, cuyas acciones penales en su conjunto no se encuentran prescritos, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del Imputado de autos en dicho ilícito penal, el peligro de fuga y obstaculización por la pena posible a imponer y que el Imputado se sustraiga de la prosecución del proceso, por tratarse en el caso de los tipos penales precalificados por el Ministerio Público como Homicidio en grado de frustración y lesiones Personales, aunado al hecho de que el Imputado pueda influir de manera negativa en la investigación; a pesar de ello se le considero viable la medida que actualmente recae sobre el, a los fines garantizar la finalidad del proceso.

Aunado a lo anterior, el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé el derecho del imputado a solicitar imposición de una Medida Cautelar menos gravosa y la obligación del Juez, de revisar la misma. Al respecto considera quien aquí decide, que la Medida de Detención Domiciliaria con Apostamiento Policial, acordada en fecha 31 de marzo de 2009, en contra del ciudadano GUILLERMO ANTONIO MOSQUERA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 11.802.255, es ajustada a derecho conforme a lo establecido por la Ley y a criterios vinculantes y reiterados de nuestro Máximo Tribunal de la República, en tal sentido y tomando en consideración que no han variado las circunstancias que dieron origen a la aplicación de la medida, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es decretar SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida solicitado por la defensa pública y en consecuencia se mantiene la Medida dictada en fecha 31 de marzo de 2009 ASI SE DECIDE.


PARTE DISPOSITIVA

Con fundamento a las razones de hecho y de derecho analizadas, este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que confiere la Ley, declara Sin Lugar la solicitud interpuesta por la Abogado ISABEL MONSALVE DE LILO, Defensora Pública del ciudadano GUILLERMO ANTONIO MOSQUERA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 11.802.255, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de Homicidio en grado de frustración y lesiones Personales, en la cual solicita la Revisión de la Medida de Arresto Domiciliario con Apostamiento Policial dictada por este Tribunal Quinto de Control en funciones de guardia en fecha 31 de marzo de 2009; y en consecuencia se mantiene las Medidas dictada en fecha 31 de marzo de 2009. Todo conforme a lo dispuesto por el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquense a las Partes de la presente decisión. Regístrese, Diaricese. Cúmplase.


LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIAM ALTUVE ARTEAGA

La Secretaria,
Abg. SAHIRA OVIEDO





TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-000567
RESOLUCIÓN Nº PJ0022010000104
5-03-10