REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 5 de marzo de 2010


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003861
ASUNTO : IP01-P-2009-003861

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano JUAN CARLOS SALCEDO MEDRANO, colombiano, de 33 años de edad, nacido en Cartagena, Colombia, en fecha 09 de Septiembre de 1.986 , soltero, no porta cédula de identidad, de ocupación obrero, residenciado en Bejuquero, llegando a la Bomba de Gasolina en toda la vía, frente de Los Sandoval, de bloque sin frisar, municipio Miranda del estado Falcón; y requiere se le imponga al mismo una Medida de Coerción Personal, por cuanto el referido ciudadano se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de Lesiones, previstos en el artículo 413 del Código Penal.

CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha 6 de diciembre de 2009, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal del imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales fue aprehendido el imputado de autos, solicitando para el mismo la Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, conforme al artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Lesiones, previstos en el artículo 413 del Código Penal; y solicitó que la causa se siga por las reglas del procedimiento ordinario. Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano imputado quien manifestó que no deseaba declarar. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensora Publica, Abg. MARIA ALEJANDRA MACHADO, quien expone “que solicita se le conceda la libertad sin restricciones a su defendido, por cuanto no hay suficientes elementos que comprometan su responsabilidad de su defendido”.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:

1.- Acta Policial de fecha 4 de diciembre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, quienes dejan constancia que encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo ubicado en el sector de caujarao, fueron avisados acerca de un sujeto que momentos antes había agredido a un ciudadano con un arma blanca en el sector de Bejuquero, posteriormente fue identificado el sujeto de acuerdo a las características aportadas, quien se encontraba a bordo de un vehículo modelo Corsa, dos puertas, quedando identificado como JUAN CARLOS SALCEDO MEDRANO.

2.- Denuncia de fecha 5 de diciembre de 2009, interpuesta por el ciudadano JORGE LUIS COLINA COLINA, quien se encontraba recluido en el Hospital de Coro, y entre otras cosas manifestó como sucedieron los hechos donde resulto agredido por el hoy imputado.

3- Reconocimiento Médico Legal, suscrito por el Médico Forense Eduar Jordán, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, al ciudadano JORGE LUIS COLINA COLINA, quien presento estado general estable, con lesiones de carácter leve.

4.- Acta de Inspección de fecha 5 de diciembre de 2009, practicado por funcionarios adscritos al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la CARRETERA VIEJA CORO-CHURUGUARA, SECTOR BEJUQUERO, “CENTRO FAMILIAR BRISAS DE MERY”, PARROQUIA GUZMAN GUILLERMO DEL ESTADO FALCON, lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos.


CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de los delitos denunciados por el Ministerio Publico.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de hechos punibles que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita del delito de Lesiones, previstos en el artículo 413 del Código Penal, lo cual se acredita con el acta policial, la denuncia formulada por quien resulto agredido por el imputado, el reconocimiento médico practicado a la víctima y la inspección practicada en el lugar de los hechos. Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, es decir, Lesiones Personales, cuando de la adminiculación de tales elementos el hoy imputado, se evidencia que el mismo lesiono al ciudadano JORGE COLINA COLINA, tal y como se evidencia de las actas que conforman el presenta asunto que determinan la comisión del tipo penal imputado por el Ministerio Público.

Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata.

Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe…


Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer al imputado la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada Quince (15) días por ante el Alguacilazgo de este Circuito Penal de Coro. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: Al ciudadano JUAN CARLOS SALCEDO MEDRANO, colombiano, de 33 años de edad, nacido en Cartagena, Colombia, en fecha 09 de Septiembre de 1.986, soltero, no porta cédula de identidad, de ocupación obrero, residenciado en Bejuquero, llegando a la Bomba de Gasolina en toda la vía, frente de Los Sandoval, de bloque sin frisar, municipio Miranda del estado Falcón, la medida cautelar de presentación periódica cada Quince (15) días por ante el Alguacilazgo de este Circuito Penal de Coro, de conformidad con el numeral tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Lesiones Personales, previstos en el artículo 413 del Código Penal. Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. Se libra ordena librar la respectiva Boleta de Libertad. Se informa a las partes que, no obstante en la presente Audiencia se expresaron los razonamientos que motivaron la presente decisión, la debida motivación y fundamentación de la misma, se hará por escrito, en auto por separado. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, diarícese.

ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA
JUEZ QUINTO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. SAHIRA OVIEDO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-003861
RESOLUCIÓN Nº PJ00520100000102
5-03-10