REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 8 de marzo de 2010
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000003
ASUNTO : IP01-P-2010-000003
Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano DOUGLAS GERARDO MENDEZ GUILARTE, titular de la Cédula de Identidad 20.503.469 nacido en fecha 03-02-1991, edad 18 años, se encuentra alistado para el curso en la Guardia Nacional, domiciliado en la Calle Progreso, casa S/N, Barrio Cruz Verde, después de la avenida Sucre, quebrada de Coro, color de la casa rosada, Estado Falcón, hijo de Duglas Méndez y Griselis Ilarte; y requiere se le imponga al mismo una Medida de Coerción Personal, por cuanto el referido ciudadano se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, tipos penales previstos y sancionados en los artículo 277 y 470 del Código Penal, respectivamente.
CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En fecha 1 de enero de 2010, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal del imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales fue aprehendido el imputado de autos, solicitando para el mismo la Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, conforme al artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, tipos penales previstos y sancionados en los artículo 277 y 470 del Código Penal, respectivamente y solicitó que la causa se siga por las reglas del procedimiento ordinario. Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano imputado quien manifestó que no deseaba declarar. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Publica Abg. Eder Hernandez, quien expone “ la defensa no se opone a la solicitud fiscal y solicito que en caso de decretar medida cautelar sea de presentación cada quince días, es todo.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:
1.- Acta Policial de fecha 30 de diciembre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la a la Policía del Estado Falcón, quienes dejaron constancia entre otras cosas que se encontraban en el Parcelamiento Cruz Verde, cuando avistaron a un sujeto que notar la presencia policial tomo actitud nerviosa, y al realizarle la revisión corporal, localizaron en cinto del lado derecho del pantalón jeans que vestía, Un (01) arma de fuego, tipo pistola, calibre 380, marca Bryco, serial 1346330, contentivo en su interior de siete cartuchos del mismo calibre sin percutir, que al ser verificada por el sistema de información policial arrojo como resultado que la misma se encuentra requerida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Valle, según expediente Nro. H-271244 de fecha 22-1-07 por el delito de Robo Genérico quedando en consecuencia el ciudadano identificado como DOUGLAS GERARDO MENDEZ GUILARTE, titular de la Cédula de Identidad 20.503.469.
2.- Registro de Cadena de Custodia de fecha 29 de diciembre de 2009, mediante el cual se dejó constancia que la evidencia física colectada se trataba de Un (01) arma de fuego, tipo pistola, calibre 380, marca Bryco, serial 1346330, contentivo en su interior de siete cartuchos del mismo calibre sin percutir.
3.- Registro de Cadena de Custodia de fecha 29 de diciembre de 2009, mediante el cual se dejó constancia que la evidencia física colectada se trataba de un carnet para tropa alistada correspondiente al nombre de DOUGLAS GERARDO MENDEZ GUILARTE, C-I.- 20.503.469, con Jerarquía de Alistado, Contingente Enero 2009, código ENE09-059.
4.- Inspección Nro. 2717, de fecha 31 de diciembre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en la CALLE MIGUEL LOPEZ GARCIA, CON CALLE MARIANO PICON SALAS, VIA PUBLICA, SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON, lugar donde fue aprehendido el imputado de autos.
5.- Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 635 de fecha 31 de diciembre de 2009, mediante la cual se deja constancia entre otras cosas que se le realizó la respectiva inspección a un carnet para tropa alistada correspondiente al nombre de DOUGLAS GERARDO MENDEZ GUILARTE, C-I.- 20.503.469, con Jerarquía de Alistado, Contingente Enero 2009, código ENE09-059.
6.- Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 320 de fecha 31 de diciembre de 2009, mediante la cual se deja constancia entre otras cosas que se le realizó la respectiva inspección a Un (01) arma de fuego, tipo pistola, calibre 380, marca Bryco, serial 1346330, contentivo en su interior de siete cartuchos del mismo calibre sin percutir.
CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de los delitos denunciados por el Ministerio Publico.
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo son los delitos de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, tipos penales previstos y sancionados en los artículo 277 y 470 del Código Penal; lo cual se acredita con las resultas de las Acta Policial de Aprehensión, Acta de reconocimiento legal practicada al arma incautada y al carnet que portaba el hoy imputado y del registro de cadena de custodia de ambos objetos incautados. Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, es decir, en los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, cuando de la adminiculación de tales elementos el hoy imputado DOUGLAS GERARDO MENDEZ GUILARTE, titular de la Cédula de Identidad 20.503.469; se evidencia que el mismo al ser revisado corporalmente por los funcionarios actuantes en el procedimiento, le fue incautada un arma de fuego que al ser revisada a través del sistema de información policial resulto solicitada por el delito de Robo, tal y como se evidencia de las actas que conforman el presenta asunto que determinan la comisión de los delitos precalificados por el Ministerio Público.
Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata.
Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe…
Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer al imputado la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada 15 días por ante este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: Primero: Declara CON LUGAR la solicitud efectuada por el Ministerio Público. Segundo: Se le impone al ciudadano DOUGLAS GERARDO MENDEZ GUILARTE, titular de la Cédula de Identidad 20.503.469, la Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad Prevista en el Ordinal 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 15 días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito, por considerarlo incurso en la presunta comisión Porte Ilícito de Arma de Fuego, y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, tipos penales previstos y sancionados en los artículo 277 y 470 del Código Penal. Tercero: El procedimiento se seguirá en la presente causa es el ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se acuerda remitir la causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
Publíquese, regístrese, diarícese.
ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA
JUEZ QUINTO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. SAHIRA OVIEDO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-000003
RESOLUCIÓN Nº PJ0052010000109
08-03-10
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