REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 8 de marzo de 2010


ASUNTO PRINCIPAL IP01-P-2010-000005
ASUNTO IP01-P-2010-000005


Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano FRANKLIN RAFAEL LOAIZA CASTRO, titular de la Cédula de Identidad 15.702.842 nacido en fecha 6-07-1980, edad 29 años, se encuentra domiciliado Sector Las Calderas, calle 1, casa Nro (no tiene numero) casa color verde, a una cuadra de la plaza, Estado Falcón, hijo de José Nicolás y Sixta Guillermina, y requiere se le imponga al mismo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentación cada siete días y prohibición de acercarse a la víctima, conforme a los previsto en los numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el referido ciudadano se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el articulo 415 del Código Penal. En tal sentido, se realizan las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Seguidamente la ciudadano Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto y se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales fue aprehendido el imputado de autos y solicita se le imponga al mismo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto el referido ciudadano se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal.

Seguidamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado el hecho que se le imputa, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando este “No deseo declarar”.

De igual manera se le concedió la palabra a la defensa Pública Abg. Moises La Choncha, quien expuso sus alegatos de defensa: “solicito la libertad plena de mi defendido por que la detención se realizó en violación a lo que establece la garantías constitucionales en nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que del acta policial no se desprende la hora del hecho y el fue detenido a las 08:30 de la mañana, a todo evento si la solicitud de libertad plena no prospera, solicito una medida cautelar, es todo.

Ahora bien, escuchados los planteamientos de las partes se hace constar que el escrito Fiscal se acompañó de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción.

CAPITULO II
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION

Entre los Elementos de Convicción presentados por la vindicta pública y en los cuales sustenta la imputación y la solicitud de aplicación de una medida de coerción personal, se encuentran los siguientes:

1.- DENUNCIA Nro. 01023 de fecha 1 de enero de 2010, interpuesta por el ciudadano JOSE HERNANDEZ, ante la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, quien entre otras cosas expuso que el ciudadano Franklin Loaiza, había agredido a su progenitor quien para el momento se encontraba recluido en el Hospital de Coro.

2.- ACTA POLICIAL, de fecha 1 de enero de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, quienes dejaron constancia previa denuncia interpuesta por el ciudadano José Hernández, quien entre otras cosas manifestó que el ciudadano Franklin Loaiza, había agredido a su progenitor quien para el momento se encontraba recluido en el Hospital de Coro, por lo que los funcionarios se trasladaron hasta la residencia del ciudadano FRANKLIN RAFAEL LOAIZA CASTRO, quedando éste aprehendido.

3.- Reconocimiento Medico, de fecha 1 de enero de 2010, suscrito por medico forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ, quien presento lesiones de mediana gravedad.



CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO


A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis en primer lugar de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de los delitos denunciados por el Ministerio Publico; siendo el caso que del acta policial de aprehensión resulta el hecho que el ciudadano FRANKLIN RAFAEL LOAIZA CASTRO, fue conducido por los funcionarios aprehensores desde su residencia donde momentos antes se habían apersonado dichos funcionarios previa denuncia formulada por el ciudadano José Hernández, quien entre otras cosas manifestó que el ciudadano Franklin Loaiza, había agredido a su progenitor; lo que evidencia para esta Juzgadora de la simple lectura de dicha acta policial, que la aprehensión del ciudadano FRANKLIN RAFAEL LOAIZA CASTRO, no constituyo una correcta aprehensión de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo tal y como se encuentra plasmado en el acta fue aprehendido sin orden judicial con posterioridad a la recepción de la denuncia, no constituyéndose de ninguna forma una aprehensión flagrante, por no reunir los elementos que establece la norma adjetiva penal vigente, que comporta una actuación policial distinta y en base al momento de la producción del hecho éstos deben ser igualmente distintos a los plasmados en el acta policial.

En tal sentido, es criterio de quien suscribe que los elementos presentados por el Ministerio Público no se encuentran lo suficientemente sustentados a los fines de presumir la autoría o participación del referido ciudadano en el ilícito penal atribuido, siendo que las circunstancias que rodearon la aprehensión del ciudadano FRANKLIN RAFAEL LOAIZA CASTRO, toda vez que el acta policial de aprehensión no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que hubiesen dado el origen de una aprehensión en flagrancia, por tal razón, considera esta Juzgadora que la solicitud fiscal no se encuentra ajustada a derecho y, por tanto debe ser declarada SIN LUGAR. Criterio éste que no menoscaba la tarea investigativa por parte del Ministerio Público en la cual podrían surgir tanto elementos que inculpen como elementos que exculpen al referido ciudadano en el devenir del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.-

En base a lo antes expuesto se decreta CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública de otorgarle libertad plena al imputado de autos, en virtud no se acreditan en la presente causa, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado FRANKLIN RAFAEL LOAIZA CASTRO, ha sido el autor o partícipes en la comisión de un hecho punible, encontrándose así llenos los extremos de los artículos 8, 9, 243 del Código Orgánico Procesal Penal y del articulo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, acuerda Con lugar la solicitud de la defensa de imponer al imputado de la libertad plena. Y ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO IV
PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional Nº 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).

Sobre la base de la reciente decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del procedimiento ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público para que continúe con las investigaciones. Y ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO V
PARTE DISPOSITIVA

Es por lo que basados en los anteriores argumentos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: DECLARAR SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público del Estado Falcón y decreta al ciudadano FRANKLIN RAFAEL LOAIZA CASTRO, titular de la Cédula de Identidad 15.702.842, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 9, 243 del Código Orgánico Procesal Penal y del articulo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, LA LIBERTAD PLENA. Se ordena que la presente Investigación se siga tramitando conforme a las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario, en consecuencia remítase el presente asunto a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.- CUMPLASE.

Publíquese, regístrese, diarícese.


LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA

LA SECRETARIA
ABG. SAHIRA OVIEDO

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-000005
RESOLUCIÓN Nº PJ0022010000110
8-03-10