REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 9 de marzo de 2010

ASUNTO PRINCIPAL IP01-P-2010-000552
ASUNTO IP01-P-2010-000552

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en fecha 7 de marzo de 2010, dictada en contra del ciudadano Mario José Colina Colina, portador de la cédula de identidad personal número V. – 10.708.982, de 38 años de edad, venezolano, mecánico, soltero, nacido el 08-08-1971 en Coro estado Falcón, cuarto año de bachillerato como grado de instrucción, domiciliado en Urbanización Cruz verde, sector 07, vereda 09, casa número 09, frente de la panadería “San Rosa”, hijo de Edita Colina y Rafael Colina., por la presunta comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, tipo penal previsto y sancionados en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como se dispuso que la causa se tramitara bajo el procedimiento ordinario, todo conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO I
HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Al ciudadano Mario José Colina Colina, se le atribuye ser el presunto autor o participe de la comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, tipo penal previsto y sancionados en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra prescrita.

Se desprende de las actuaciones que componen el expediente que el hoy imputado fue detenido en fecha 5 de marzo del presente año, por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la aprehensión en Acta de Policial, de esa misma fecha, en la cual narran las circunstancias en las cuales fue aprehendido el hoy imputado, en las adyacencias del Preescolar “Simoncito”, en la Calle Principal del Barrio La Cañada, quien al ver la presencia policial tomo una actitud nerviosa, por lo que al ser revisado corporalmente, se le logro incautar en el bolsillo delantero de la parte derecha de la bermuda jeans de color azul que vestía para el momento, Un (01) envoltorio de regular tamaño, de material sintético de color negro anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de la cantidad de sesenta y cuatro (64) envoltorios tipo cebollitas de material sintético de color negro, anudados, anudados en su único extremo con hilo de coser de color negro, contentivos en su interior de una sustancia blanda al simple tacto en forma de polvo, con olor fuerte y peculiar a la de una sustancia ilícita…igualmente se le incauto en el mismo bolsillo, un envoltorio de regular tamaño, de material sintético de color blanco con rojo, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de la cantidad de cuarenta y cuatro (44) envoltorios tipo cebollitas descritos de la siguiente manera: treinta y dos (32) envoltorios tipo cebollitas, de material sintético de color blanco; doce (12) envoltorios tipo cebollita, de material sintético de color blanco con rojo, anudados en su único extremo con hilo de coser de color negro, contentivos en su interior, contentivos en su interior de una sustancia blanca al simple tacto en forma de polvo, con olor fuerte y peculiar a la de una sustancia ilícita. ...continuando con el registro corporal, se le localizo en el bolsillo izquierdo de la parte delantera de la bermuda jeans de color azul que vestía para el momento la cantidad de setenta (70) bolívares, de papel moneda de aparente curso legal y circulación nacional, desglosado de la siguiente manera; un (01) billete de cincuenta (50) bolívares, serial D09297769, un billete de veinte bolívares, serial D39124441, quedando en consecuencia el ciudadano identificado como Mario José Colina Colina, portador de la cédula de identidad personal número V. – 10.708.982, (Subrayado y negrillas del tribunal). (Ver acta policial corriente al folio 5 que se aprecia como medio de convicción a los efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal).

CAPITULO II
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION

ACTA POLICIAL, de fecha 5 de marzo del presente año, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la aprehensión en Acta de Policial, de esa misma fecha, en la cual narran las circunstancias en las cuales fue aprehendido el hoy imputado, en las adyacencias del Preescolar “Simoncito”, en la Calle Principal del Barrio La Cañada, quien al ver la presencia policial tomo una actitud nerviosa, por lo que al ser revisado corporalmente, se le logro incautar en el bolsillo delantero de la parte derecha de la bermuda jeans de color azul que vestía para el momento, Un (01) envoltorio de regular tamaño, de material sintético de color negro anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de la cantidad de sesenta y cuatro (64) envoltorios tipo cebollitas de material sintético de color negro, anudados, anudados en su único extremo con hilo de coser de color negro, contentivos en su interior de una sustancia blanda al simple tacto en forma de polvo, con olor fuerte y peculiar a la de una sustancia ilícita…igualmente se le incauto en el mismo bolsillo, un envoltorio de regular tamaño, de material sintético de color blanco con rojo, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de la cantidad de cuarenta y cuatro (44) envoltorios tipo cebollitas descritos de la siguiente manera: treinta y dos (32) envoltorios tipo cebollitas, de material sintético de color blanco; doce (12) envoltorios tipo cebollita, de material sintético de color blanco con rojo, anudados en su único extremo con hilo de coser de color negro, contentivos en su interior, contentivos en su interior de una sustancia blanca al simple tacto en forma de polvo, con olor fuerte y peculiar a la de una sustancia ilícita. ...continuando con el registro corporal, se le localizo en el bolsillo izquierdo de la parte delantera de la bermuda jeans de color azul que vestía para el momento la cantidad de setenta (70) bolívares, de papel moneda de aparente curso legal y circulación nacional, desglosado de la siguiente manera; un (01) billete de cincuenta (50) bolívares, serial D09297769, un billete de veinte bolívares, serial D39124441, quedando en consecuencia el ciudadano identificado como Mario José Colina Colina, portador de la cédula de identidad personal número V. – 10.708.982, (Subrayado y negrillas del tribunal). (Ver acta policial corriente al folio 5 que se aprecia como medio de convicción a los efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal).

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 5 de marzo de 2010, en donde se deja constancia de la sustancia presuntamente incautada, se trataba de: Un (01) envoltorio de regular tamaño, de material sintético de color negro anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de la cantidad de sesenta y cuatro (64) envoltorios tipo cebollitas de material sintético de color negro, anudados, anudados en su único extremo con hilo de coser de color negro, contentivos en su interior de una sustancia blanda al simple tacto en forma de polvo, con olor fuerte y peculiar a la de una sustancia ilícita…igualmente se le incauto en el mismo bolsillo, un envoltorio de regular tamaño, de material sintético de color blanco con rojo, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de la cantidad de cuarenta y cuatro (44) envoltorios tipo cebollitas descritos de la siguiente manera: treinta y dos (32) envoltorios tipo cebollitas, de material sintético de color blanco; doce (12) envoltorios tipo cebollita, de material sintético de color blanco con rojo, anudados en su único extremo con hilo de coser de color negro, contentivos en su interior, contentivos en su interior de una sustancia blanca al simple tacto en forma de polvo, con olor fuerte y peculiar a la de una sustancia ilícita. Tal cadena de custodia se adminicula con el acta de policial (Folio 5), por ser éstas concordantes, armónicas, en la cantidad y descripción de la sustancia que presuntamente se le incautó al imputado de marras en el procedimiento realizado objeto del presente asunto.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 5 de marzo de 2010, en donde se deja constancia del dinero presuntamente incautado, se trataba de: “…la cantidad de setenta (70) bolívares, de papel moneda de aparente curso legal y circulación nacional, desglosado de la siguiente manera; un (01) billete de cincuenta (50) bolívares, serial D09297769, un billete de veinte bolívares, serial D39124441,”. Tal cadena de custodia se adminicula con el acta de policial (Folio 5), por ser éstas concordantes, armónicas, en la cantidad del dinero que presuntamente se le incautó al imputado de marras en el procedimiento realizado objeto del presente asunto.

ACTA DE INSPECCIÓN DE VERIFICACIÓN DE SUSTANCIA Nº 9700-060-175, de fecha 6-03-10, practicada sobre la presunta sustancia incautada al imputado de auto, en donde dejan constancia de lo siguiente: “Un (01) envoltorio de regular tamaño, de material sintético de color negro anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de la cantidad de sesenta y cuatro (64) envoltorios tipo cebollitas de material sintético de color negro, anudados, anudados en su único extremo con hilo de coser de color negro, contentivos en su interior de una sustancia blanda al simple tacto en forma de polvo, con olor fuerte y peculiar a la de una sustancia ilícita…igualmente se le incauto en el mismo bolsillo, un envoltorio de regular tamaño, de material sintético de color blanco con rojo, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de la cantidad de cuarenta y cuatro (44) envoltorios tipo cebollitas descritos de la siguiente manera: treinta y dos (32) envoltorios tipo cebollitas, de material sintético de color blanco; doce (12) envoltorios tipo cebollita, de material sintético de color blanco con rojo, anudados en su único extremo con hilo de coser de color negro, contentivos en su interior, contentivos en su interior de una sustancia blanca al simple tacto en forma de polvo, con olor fuerte y peculiar a la de una sustancia ilícita, CON UN PESO NETO LA MUESTRA UNO DE CUATRO COMA UN GRAMOS (4,1 gr.) Y LA MUESTRA DOS CON UN PESO NETO DE UN GRAMO (1gr.). Tal acta se adminicula con el acta de policial (Folio 5), con el registro de cadena de custodia, por ser éstas concordantes, armónicas, en la cantidad y descripción de la sustancia que presuntamente se le incautó al imputado de marras en el procedimiento realizado objeto del presente asunto.

Estos elementos de convicción analizados previamente entre si, elevan a esta Juzgadora la fuerza de convicción suficiente conforme al ordinal 2º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la presunta participación del imputado, en la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución Menor, ya que existe como elementos o medios de convicción, el acta de policial donde se hace constar las circunstancias en las que fue aprehendido el imputado de autos, con el registro de cadena de custodia, el acta de verificación de sustancia. Existiendo entonces suficientes elementos los cuales al ser analizados entre si hacen presumir la participación del encartado en el delito de Tráfico En La Modalidad De Distribución De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, delito previsto y sancionado en el artículos 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En otro orden de ideas y ya tratados los 2 primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 3 años de prisión, pero como si fuera poco, su gravedad viene dada no sólo por la sanción probable a imponer, sino además de la imprescriptibilidad de su acción para perseguirlo conforme a los artículos 29 y 271 constitucional y a su carácter de Lesa Humanidad calificada por la Jurisprudencia Patria en fallos reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (9-11-05, expediente 03-1844 Ponente: Jesús E. Cabrera Romero), que además impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad.

Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, ellas también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad en los delitos de drogas, está presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que los imputados pudieran tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, o, influir en los testigos o expertos. De modo tal que queda palmariamente demostrado el peligro de obstaculización. Y ASÍ SE DECIDE.

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado al sindicado de autos a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 eiusdem.

Como colofón de lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Mario José Colina Colina, portador de la cédula de identidad personal número V. – 10.708.982, por la presunta comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, tipo penal previsto y sancionados en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, decretándose igualmente SIN LUGAR la solicitud de la defensa de la aplicación de una medida menos gravosa para su defendido. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPÍTULO III
DEL PROCEDIMIENTO PENAL A SEGUIR

El Ministerio Fiscal en su exposición solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo ello una atribución conferida por el Texto Adjetivo Penal, y por la Jurisprudencia Patria, el Tribunal en respeto al Principio de la Titularidad de la Acción Penal, así lo decreta y ordena que la causa se tramite bajo las reglas de dicho procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto de Control, actuando en funciones de guardia Resuelve: PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa, Se declara con lugar la solicitud fiscal por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano Mario José Colina Colina, portador de la cédula de identidad personal número V. – 10.708.982, por la presunta comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, tipo penal previsto y sancionados en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario según lo pautado en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se acuerda la incautación preventiva del dinero el cual se colocara a la orden de la ONA, CUARTO: Se acuerda como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro, en virtud que el referido ciudadano manifestó haber sido funcionario policial. QUINTO: Se acuerda remitir la causa a objeto de que la Fiscalía Séptima del Ministerio Público continúe con la investigación.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese.

LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA
LA SECRETARIA
ABG. SAHIRA OVIEDO

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-000552
RESOLUCIÓN Nº IJ0052010000114
9-01-2010