REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 9 de MARZO de 2010
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003480
ASUNTO : IP01-P-2009-003480
JUEZA QUINTA DE CONTROL: ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA.
SECRETARIA: ABG. SAHIRA OVIEDO.
FISCAL 7º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. FREDDY FRANCO PEÑA
ACUSADO: NICOLAS DENNYS COLINA AÑEZ
DEFENSA PÚBLICA 30: ABG. CARLIANNI ANZOLA
Corresponde a este Tribunal Quinto en Funciones de Control, emitir Sentencia en la presente causa, seguida contra del acusado DENNYS NICOLAS COLINA AÑEZ, Venezolano, mayor de edad, de 28 años, nació en Coro, el 24 de Abril de 1.981, de 28 años, residenciado en Sumurucuare, ultima calle, cerca del pozo del calichal, la casa es de lata, Coro, estado Falcón y titular de la cédula de identidad V-18.606.244, sin número de teléfono, quien en audiencia preliminar celebrada en fecha 02 de diciembre del 2009, con ocasión del escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Tráfico en la modalidad de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano, acogiéndose al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, por el delito resultando en consecuencia condenado por este Tribunal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Este Tribunal en la audiencia preliminar celebrada en fecha 02-12-2009, sentenció a cumplir la pena de dos (02) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Tráfico en la modalidad de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano, al ciudadano: DENNYS NICOLAS COLINA AÑEZ, todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado de Control, el Ministerio Público representado por el abogado Delfín Marchan, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, ratificó el contenido de su acusación. Los hechos en ella contenidos y por los que el acusado admitió los hechos son los siguientes: “Con fecha 06 de octubre del 2009, siendo aproximadamente las 02_20 horas de la tarde, se encontraban en labores de investigación de campo los funcionarios Detective ARGENIS DUNO y Agente AMDEMAR ACOSTA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Falcón, en momentos que se desplazaban por la calle Ali Primera con calle Miguel López García, del Barrio Cruz Verde de esta Ciudad, en plena vía publica avistaron al ciudadano NICOLAS DENNYS COLINA AÑEZ, quien vestía para el momento una camisa de color blanco con rayas azules y un pantalón de color negro, quien al notar la presencia de la comisión trato de emprender veloz carrera a pie, por lo que se le hizo llamado de atención, acatando inmediatamente y desistiendo de la acción tomada, se le realizo una revisión corporal, de conformidad a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle en el bolsillo delantero derecho del pantalón Tres (03) envoltorios de regular tamaño, elaborados en material sintético de color negro y Un (01) envoltorio de tamaño regular elaborado en material sintético de color gris para un total de cuatro (04) envoltorios contentivos de restos vegetales de presunta droga, igualmente se logro incautar en el bolsillo izquierdo un instrumento de fabricación artesanal comúnmente denominado pipa, que resulto ser MARIHUNA, con un peso neto de veinticinco coma cinco gramos (25,5 gr.) en razón de lo anterior, procedieron los integrantes d la comisión policial a practicar su aprehensión definitiva de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y posteriormente puestos a la orden del Ministerio Publico.”
Seguidamente el Representante Fiscal, expuso sucintamente los medios de pruebas en los que soportaba su acusación y los ofreció a los fines de demostrar la culpabilidad del imputado. Finalmente solicitó la admisión de la acusación y el enjuiciamiento oral y público del ciudadano NICOLAS DENNYS COLINA AÑEZ
Acto seguido se le impuso al acusado de sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informó que su declaración era un instrumento para su defensa por lo que se le impuso del contenido de los artículos 130 y 131 ejusdem, así como del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que no deseaban declarar. Por su parte la defensa solicitó a favor de su representado que en caso de admitir la acusación se procediera a imponerle sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y que se verificara al momento del correspondiente pronunciamiento la Medida que actualmente pesaba en contra de su defendido.
Seguidamente el Tribunal previamente a concederle el derecho de palabra al acusado procedió a Admitir en su totalidad y con fundamento en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 326 ejusdem, la acusación Fiscal; admitiéndose por ser útiles, pertinentes y necesarios los siguientes medios de pruebas:
EXPERTOS:
1. TESTIMONIO de los expertos Detective ARGENIS DUNO y Agente WILMER PINEDA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Falcón, los cuales son útiles, necesarios y pertinentes por cuanto realizaron la Inspección Técnica, S/N de fecha 06 de octubre de 2009, a los fines de que expongan oralmente las resultas obtenidas.
2. TESTIMONIO de las expertas Detective SILED ROJAS y la Inspectora MERLYS HERNANDEZ, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, las cuales resultan ser útiles, necesarias y pertinentes por cuanto realizaron el Acta de inspección N0 9700-060-554, de fecha 06 de octubre del 2009, en la cual dejan constancia de las características de las sustancias estupefacientes y psicotrópica incautada, así como los envoltorios, peso bruto y peso neto la identificación provisional de la misma; así como Experticia Botánica N0 554, de fecha 06-10-2009, de manera que expongan sobre el contenido de las mismas y como obtuvieron las siguientes conclusiones: Muestra Única: Restos vegetales y semillas de aspecto globulosos de color verde pardoso, con olor fuerte y penetrante. COMPONENTES: CANNABIS SAVATI LINNE (MARIHUANA); con un peso neto de 25,5 GRAMOS, la cual se encontraba en cuatro envoltorios de tipo cebollita.
3. TESTIMONIO del experto CASTILLO MORALES RAFAEL, adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo útil, necesaria y pertinente su declaración por cuanto fue el experto que realizo Experticia de Reconocimiento Legal S/N, de fecha 06 de octubre del 2009, a: Una tapa elaborada en material sintético, de forma circular de color azul, se lee PRODUCTO DE PEPSICOLA VENEZUELA. Recubierta con papel aluminio y a su vez material sintético de color negro, presenta en un borde un trozo de material sintético de forma cilíndrica de color morado, sonde se concluye: “Las piezas descritas en la exposición del presente informe, se trata de un objeto de los denominados pipas, utilizados para inhalar sustancias estupefacientes”.
4. TESTIMONIO de los funcionarios Detective ARGENIS DUNO y Agente ANDEMAR ACOSTA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Falcón, por ser licita, útil, pertinente y necesaria sus declaraciones, en virtud de ser los funcionarios encargados del procedimiento, pudiendo informarnos sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la incautación de la sustancia, así como de la identidad del detentador de la misma.
DOCUMENTALES:
1. Inspección Técnica S/N, de fecha 06 de octubre del 2009, suscrita por los funcionarios DETECTIVE ARGENIS DUNO y el AGENTE WILMER PINEDA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en el sitio del suceso, ubicado en: BARRIO CRUZ VERDE, CALLE ALI PRIMERA CON CALLE MIGUEL LOPEZ GARCIA, Vía Publica, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado falcón, siendo útil, pertinente y necesaria, por cuanto en esta se deja constancia del lugar especifico donde se incauto la sustancia estupefaciente y psicotrópica.
2. Acta de Inspección N0 9700-060-554, de fecha 06 de octubre del 2009, debidamente suscrita por las Expertas INSPECTOR MERLYS HERNANDEZ y DETECTIVE T.S.U. SILED ROJAS, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada a la sustancia incautada al ciudadano: AÑES COLINA NOCOLAS DENNYS, para el momento de su aprehensión; siendo útil, pertinente y necesaria, por cuanto en esta se deja constancia de las características de la sustancia estupefaciente y psicotrópica incautada, así como los envoltorios, peso bruto y peso neto y la identificación provisional de la misma.
3. Experticia Botánica N0 554, de fecha 06-10-2009, suscrita por las expertas: INSPECTOR MERLYS HERNANDEZ y DETECTIVE T.S.U. SILED ROJAS, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual arrojo las siguientes conclusiones: Restos vegetales y semillas de aspecto globulosos de color verde pardoso, con olor fuerte y penetrante. COMPONENTES: CANNABIS SAVATI LINNE (MARIHUANA); con un peso neto de 25,5 GRAMOS, la cual se encontraba en cuatro envoltorios de tipo cebollita.
4. Experticia de Reconocimiento Legal S/N, de fecha 06 de octubre del 2009, suscrita por el experto CASTILLO MORALES RAFAEL, adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada a: Una (01) tapa elaborada en material sintético, de forma circular de color azul, se lee PRODUCTO DE PEPSICOLA VENEZUELA. Recubierta con papel aluminio y a su vez material sintético de color negro, presenta en un borde un trozo de material sintético de forma cilíndrica de color morado, sonde se concluye: “Las piezas descritas en la exposición del presente informe, se trata de un objeto de los denominados pipas, utilizados para inhalar sustancias estupefacientes”.
Acto seguido el Tribunal una vez que admitió en su totalidad la Acusación Fiscal, procedió a imponer al acusado de las medidas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del COPP, explicándole de manera sencilla y clara el contenido de dicha institución y los beneficios que le procuraban tanto a ellos como al Estado en la consecución de la Justicia.
Señalo el acusado, de manera libre de apremio y coacción que admitía la totalidad de los hechos que le imputaba la Representación Fiscal pidiendo en consecuencia la imposición de la pena de rigor a los fines de su cumplimiento.
Expuesto lo anterior es palmario que el acusado NICOLAS DENNYS COLINA AÑEZ ha reconocido clara e inteligiblemente que es responsable de la comisión del delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando así acreditado tal hecho.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuyo texto íntegro establece lo siguiente: EL QUE ILÍCITAMENTE TRAFIQUE, DISTRIBUYA, OCULTE, TRASPORTE POR CUALQUIER MEDIO, ALMACENE, REALICE ACTIVIDADES DE CORRETAJE CON LAS SUSTANCIAS O SUS MATERIAS PRIMAS, PRECURSORES, SOLVENTES Y PRODUCTOS QUÍMICOS ESENCIALES DESVIADOS, A QUE SE REFIERE ESTA LEY, AUN EN LA MODALIDAD DE DESECHO, PARA LA PRODUCCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, SERÁ PENADO CON PRISIÓN DE CUATRO A SEIS AÑOS. (…)”.
Estas consideraciones servirán a esta Juzgadora a los fines de determinar la pena que deberá cumplir el acusado conforme a la admisión de hechos rendida por este. Al respecto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo”.
De la inteligencia de la norma antes transcrita se evidencian una serie de circunstancias que merecen ser analizadas a los efectos de imponer adecuadamente la pena que el acusado deberá cumplir. Así observamos que el legislador adjetivo penal en la parte in fine del encabezamiento autoriza al Juez de la causa a rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo que exige independientemente de la rebaja una motivación adecuada al caso en concreto.
En el presente caso el Ministerio Público acusó al ciudadano NICOLAS DENNYS COLINA AÑEZ por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. La pena que contempla el Legislador con respecto a este delito es de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, cuyo término medio según el artículo 37 del Código Penal, el cual se extrae de la operación matemática que consiste en la sumatoria de los términos (inferior y superior), dividido entre 2, da como resultado cinco (05) años de prisión; quedando en consecuencia la pena en CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN; a los cuales este Tribunal procede conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a rebajarle la mitad de la pena, siendo la pena aplicable de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES.
En el caso de marras, para lograr una verdadera justicia considerando también el beneficio que debe concedérsele al imputado quien se acogió a un procedimiento especial que tanto para el Estado como para el administrado debe procurarle verdaderas recompensas. Para ello debe el Juez ponderar esta situación buscando un equilibrio verdadero entre un castigo merecido y la justicia, considerando así este Tribunal rebajar la pena por concepto de la admisión de hecho en la mitad de la pena que merece el delito, quedando ésta en DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN. Siendo en esta la pena que en definitiva se impondrá al acusado NICOLAS DENNYS COLINA AÑEZ, será de 2 AÑOS Y 6 MESES DE PRISION, por la comisión del delito TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, .Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Resuelve; PRIMERO: Se ADMITE en su totalidad la acusación Fiscal por cumplir con los extremos previstos en el artículo 326 del COPP, así como se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por ser útiles necesarias y pertinentes y por estar relacionadas directamente con el objeto de la investigación. Dicho esto la ciudadana Juez se dirige al acusados notificándole acerca de los Medios Alternos de Prosecución del Proceso específicamente el procedimiento especial por admisión de los hechos; se procede a preguntar al ciudadano ¿Desea Ud. Declarar?, señalando a viva voz y libre de toda coacción y apremio al acusado si desea acogerse a tal procedimiento contestando este: SI “ADMITO LOS HECHOS”. De seguidas y vista tal admisión el tribunal procede aplicar la pena correspondiente en cuanto al ciudadano NICOLAS DENNYS COLINA AÑEZ, por la comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley especial, la misma tiene una pena de 04 a 06 años de prisión cuyo término medio es de 05 años de prisión a los cuales este Tribunal procede conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a rebajarle la mitad de la pena, siendo la pena aplicable de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, por la comisión del delito TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, se mantiene la medida hasta que el tribunal de ejecución se pronuncie; este Tribunal acuerda la remisión de la presente causa al Tribunal de ejecución que le corresponde conocer por distribución. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Principio de Oralidad, Concentración e Inmediación, establecidos en los Artículos 14, 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión, déjese copia, inclúyase en diario y remítase el expediente al Tribunal de Ejecución.
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LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA
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LA SECRETARIA
ABG. SAHIRA OVIEDO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-003480
RESOLUCIÓN Nº IJ0052010000115
9-01-2010
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