REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 2 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000300
ASUNTO : IP01-P-2009-000300
CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL UNIPERSONAL
FIJACION DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA
SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISIÓN DE HECHOS
FALLO CONDENATORIO
I
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZA SEGUNDA DE JUICIO: ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: ABG. ESTHER MUÑOZ MEDINA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NORAIDA GARCIA
DEFENSA PÚBLICA QUINTA: ABG. MARIA ALEJANDRA MACHADO
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. DIEGO FLORES Y ABG. KEVIN OBERTO REYES
ACUSADOS:
DALKER JOSE TOVAR MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, cédula V-16-262-096, edad 26 años, hijo de LUIS RAMON TOVAR ESCALONA Y ZULAY NEREIDA DE TOVAR, oficio chofer, residenciado en San Felipe estado Yaracuy Alvarico urbanización la sembradora calle 1 avenida 1, casa número 05, teléfono: 0424-529-7775
FERNANDO MIGUEL CHARRIS SILVERA, venezolano, mayor de edad, edad 39 años, oficio comerciante, hijo de FERNANDO CHARRIS LOPEZ Y TOMASITA SILVERA, residenciado en Maracaibo estado Zulia urbanización Bello Monte casa 127-74 casa de color verde con rejas blancas, teléfono: 0414-648-2482
VICTIMAS: ARNALDO JOSE CALLES LUGO, JUAN PABLO CALLES Y NELSON ORLANDO CALLES TESTA.
DELITO: ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente.
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El día martes veintitrés (23) de Febrero de 2010, siendo las 11:01 de la mañana otorgándose lapso de espera para la comparecencia de todas las partes, oportunidad legal señalada por este Tribunal Segundo de Juicio a cargo de la ciudadana Jueza Belkis Romero de Torrealba, para que se lleve a cabo la Audiencia Pública para resolver sobre la Inhibiciones, Recusaciones y Excusas, y constituir el Tribunal Mixto que tendrá el conocimiento del presente asunto seguido contra el ciudadano FERNANDO MIGUEL CHARRIS Y DALKER JOSE TOVAR, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO en perjuicio de los ciudadanos ARNALDO JOSE CALLES, JUAN PABLO CALLES Y NELSON ORLANDO CALLES.
Se anunció en la sala la presencia de la ciudadana jueza, quien instruye a la secretaria para que verifique la presencia de las partes. A tal efecto se dejó constancia que se encuentran presentes en la sala la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público, ABG. NORAIDA GARCIA la Defensora Pública Quinta Penal ABG. MARIA ALEJANDRA MACHADO, los acusados FERNANDO MIGUEL CHARRIS y DALKER JOSE TOVAR, previo traslado desde el Internado Judicial de Coro, se deja constancia de la incomparecencia de los escabinos seleccionados y de las víctimas quienes han sido debidamente citados para comparecer al acto del día de hoy Y del abogado BARTOLOME ESPINA.
En este estado el acusado FERNANDO CHARRIS manifiesta que desea exonerar al defensor privado BARTOLOME ESPINA y desea designar al abogado HELY SAUL OBERTO REYES, para que ejerzan su defensa técnica los tres defensores privados: HELY SAUL OBERTO REYES, ABG. KEVIN OBERTO REYES Y ABG. DIEGO FLORES.
Acto seguido la ciudadana Jueza impuso a los acusados FERNANDO MIGUEL CHARRIS y DALKER JOSE TOVAR del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en su primera parte, explicándoles claramente el delito imputado por la Fiscalía del Ministerio Público, las calificaciones Jurídicas provisionales por la presunta comisión del delito y la posible pena a imponer en el presente caso, igualmente se les informó que esta es la última oportunidad para que proceda la admisión de los hechos antes de la Constitución del Tribunal Mixto con escabinos, por lo que le pregunta a los acusados de manera separada si desean acogerse a dicho procedimiento ¿Desea usted admitir los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público ciudadano DALKER JOSE TOVAR MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, cédula V-16-262-096, edad 26 años, hijo de LUIS RAMON TOVAR ESCALONA Y ZULAY NEREIDA DE TOVAR, oficio chofer, residenciado en San Felipe estado Yaracuy Alvarico urbanización la sembradora calle 1 avenida 1, casa número 05, teléfono: 0424-529-7775 Manifestando libre de apremio, coacción y de manera libre, espontánea: SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS.
Seguidamente el acusado FERNANDO MIGUEL CHARRIS SILVERA, venezolano, mayor de edad, edad 39 años, oficio comerciante, hijo de FERNANDO CHARRIS LOPEZ Y TOMASITA SILVERA, residenciado en Maracaibo estado Zulia urbanización Bello Monte casa 127-74 casa de color verde con rejas blancas, teléfono: 0414-648-2482 Manifestando libre de apremio, coacción y de manera libre, espontánea: NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS.
En este estado, oída la exposición de las partes y de los acusados, este Tribunal Segundo de Juicio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO Admitida como ha sido la acusación presentada por la Representación Fiscal contra los acusado de autos, así como los medios probatorios promovidos por la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal y por último de la calificación jurídica imputada de ROBO AGRAVADO, procediendo solamente en este caso el procedimiento especial por Admisión de los Hechos en relación al acusado DALKER JOSE TOVAR MOGOLLON, tal como el mismo lo ha manifestado de manera voluntaria libre de apremio y coacción.
Dada la manifestación antes realizada, este Tribunal Segundo de Juicio en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SE CONDENA POR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS al ciudadano DALKER JOSE TOVAR MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, cédula V-16-262-096, edad 26 años, hijo de LUIS RAMON TOVAR ESCALONA Y ZULAY NEREIDA DE TOVAR, oficio chofer, residenciado en San Felipe estado Yaracuy Alvarico urbanización la sembradora calle 1 avenida 1, casa número 05, teléfono: 0424-529-7775, por lo cual conforme al artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal, el delito prevé una pena entre 10 y 17 años de prisión cuya sumatoria son 27 años de prisión en aplicación del artículo 37 del Código Penal el término medio de la pena son trece (13) años y seis (06) meses años, se le rebaja vista la admisión de los hechos hasta el término mínimo que son diez (10) años, en aplicación del artículo 376 del código Orgánico Procesal Penal este Tribunal de Juicio rebaja la pena a la mitad quedando en definitiva de pena por cumplir DIEZ (10) AÑOS de prisión, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal.
El Tribunal ordena la entrega de los bienes una vez que se compruebe su propiedad de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal penal, se exime del pago de costas procesales de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se mantiene la medida de coerción personal, se libra boleta encarcelación para el ciudadano DALKER JOSE TOVAR MOGOLLON, se establece como fecha probable de cumplimiento de pena la fecha 21 de Febrero de 2019 sin perjuicio del cómputo que realice el Tribunal de Ejecución.
Se ordena la división de la continencia de la causa con relación al ciudadano FERNANDO MIGUEL CHARRIS SILVERA, su reproducción por Presidencia y certificación por la Secretaria del Tribunal y una vez se encuentre definitivamente firme su remisión al Tribunal de Ejecución que corresponda.
SE CONSTITUYE EL TRIBUNAL DE FORMA UNIPERSONAL con relación al acusado FERNANDO MIGUEL CHARRIS SILVERA y se fija el Juicio Oral y Público para el día 16 DE MARZO DE 2010 A LAS 11:00 DE LA MAÑANA. Las partes manifiestan su conformidad con la presente decisión del Tribunal. Quedan notificados los presentes del día y hora, cítese expertos y testigos, víctimas, líbrese boleta de traslado. Ofíciese a la Oficina de Participación Ciudadana, se ordena notificar al abogado HELY SAUL OBERTO a los fines acepte o rechace el cargo para el cual ha sido designado y en caso positivo presente el respectivo juramento de ley, se ordena librar boleta de exoneración al Abogado BARTOLOME ESPINA.
CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Tribunal una vez examinada la acusación presentada, consideró que la conducta desplegada por el agente se subsume en el tipo penal de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente en perjuicio de los ciudadanos ARNALDO JOSE CALLES LUGO, JUAN PABLO CALLES Y NELSON ORLANDO CALLES TESTA.
III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Señaló la ciudadana Fiscal del Ministerio Público que en fecha 21-02-2009, siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche, momentos en que los ciudadanos ARNALDO JOSÉ CALLES LUGO, JUAN PABLO CALLES y NELSÓN ORLANDO CALLES TESTA, estaban compartiendo con sus familiares en la residencia materna, ubicada en el Sector Jabonería, calle principal, casa N° 07, en la urbanización El Prado, de esta ciudad, en forma intempestiva ingresan por la puerta principal tres sujetos fuertemente armados, sometiendo bajo amenaza de muerte a todos los presentes, donde los amarraron y los dividieron en dos cuartos, las mujeres con los niños en uno y los hombres en otros les amarraron las manos y pies, los despojaron de todas sus pertenencias (cartera de cuero, zapatos, ropa de vestir, reloj, prendas de oro, y dinero en efectivo, llevándose también casi todos los electrodomésticos televisor, equipo de sonido, computadora, cámara fotográficas, perfumes, celulares, etc), huyendo del sitio en un vehículo ford fiesta de color azul oscuro, no tenía placa trasera, inmediatamente una de las víctimas que tenia un bebe recién nacido en brazos pudo lograr desamarrar a los demás, y se van a tras una persecución en otro vehículo, dando aviso a la policía, logrando denunciar los hechos acaecidos a la policía de falcón, en virtud de dicha denuncia, fue trasmitida a la comandancia general de la policía quienes le informaron a la brigada motorizada que se encontraban de recorrido por la avenida manaure, y le pasaron toda la información y características del vehículo, obtenida toda la información procedieron a implementar un dispositivo de seguridad por el perímetro de la ciudad para ubicar el mencionado vehículo, es cuando específicamente en la avenida Ruiz Pineda con calle Ampíes, procedieron a darle la voz de alto de acuerdo a lo establecido en el articulo 177 del COPP, la cual atacaron y le notificaron a los ocupantes que bajaran del vehículo y se bajaron le realizaron un registro corporal y no le localizaron ninguna evidencia de interés criminalístico que guarde relación con el hecho, luego y de conformidad a lo establecido en el articulo 207 y practican una inspección al vehiculo en referencia, colectando dentro del mismo específicamente en el asiento del copiloto un celular marca nokia, dos carteras de cuero de color marrón, un reloj metal plateado, un llavero de material de cuero de color negro contentivo de cinco llaves, un sombrero de niños, un vaso de metal, presentándose en el lugar un grupo de personas enardecidas entre ellas un ciudadano que dijo ser y llamarse ARNALDO CALLES, indicando que estos ciudadanos habían irrumpido en su residencia y que lo habían atado de manos y pies, y que algunas cosas que se encontraban en el vehículo eran parte de lo que habían sustraído de su residencia, con toda esta información y de conformidad a lo establecido en el articulo 248 del COPP, procedieron a la aprehensión de los ciudadanos, luego procedieron los efectivos a solicitar vía radiofónica el apoyo de una unidad cercana al lugar para el traslado de los detenidos llegando la unidad siglas P-291, con los funcionarios SAUL MAVAREZ Y JUAN MAVAREZ, adscritos a ese cuero policial, por lo que fueron traslados tanto los detenidos como las evidencias y el vehículo hasta la sede de la comandancia general lugar donde quedaron detenidos los ciudadanos FERNANDO MIGUEL CHARRIS y DALKER JOSÉ TOVAR.
Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el encartado, se consideran acreditados los hechos señalados por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, con los siguientes medios de prueba ofrecidos:
PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO
PRUEBAS TESTIMONIALES
1.- Declaración en calidad de TESTIGOS de los funcionarios SARGENTO PRIMERO LEONARDO ALVAREZ, DISTINGUIDO RAÚL SALAS, DISTINGUIDO SAUL MAVAREZ Y AGENTE JUAN MAVAREZ, adscritos a la Brigada Motorizada José Leonardo Chirinos de la Policía de Falcón, por ser útil, necesario y pertinente, por cuanto expondrán las circunstancias de tiempo, modo y lugar que fueron aprehendidos los ciudadanos FERNANDO MIGUEL CHARRIS y DALKER JOSÉ TOVAR.
2.- TESTIMONIO del funcionario AGENTE ACOSTA JOSÉ, adscrito a la Subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser útil, necesario y pertinente, por cuanto expondrá sobre que recibió el procedimiento policial, donde remiten en calidad de detenido a los ciudadanos FERNANDO MIGUEL CHARRIS y DALKER JOSÉ TOVAR.
3.- TESTIMONIO de los funcionarios EGNIS NAVARRO Y ERICK SANGRONIS (AGENTE), adscritos a la Subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser útil, necesario y pertinente, por cuanto expondrá sobre las primeras pesquisas, a los fines de esclarecer las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos, así como entrevistas con las víctimas y que realizaron la inspección técnica en el sitio del suceso donde fueron aprehendidos los imputados FERNANDO MIGUEL CHARRIS y DALKER JOSÉ TOVAR y practicaron la inspección técnica al vehículo incautado en el procedimiento.
4.- TESTIMONIO del funcionario CARLOS VARGAS (TÉCNICO CIENTÍFICO), adscrito a la Subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser útil, necesario y pertinente, por cuanto expondrá sobre que recibió el procedimiento policial, donde remiten en calidad de detenido a los ciudadanos FERNANDO MIGUEL CHARRIS y DALKER JOSÉ TOVAR.
5.- TESTIMONIO del funcionario ERICK SANGRONIS (Agente), adscrito a la Subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser útil, necesario y pertinente, por cuanto expondrá sobre la experticia de reconocimiento legal practicado a un teléfono celular, dos carteras de cuero, un reloj de metal plateado, un llavero de cuero, un sombrero para niños, un vaso de metal.
6.- TESTIMONIO de los funcionarios ERICK SANGRONIS y EGNIS NAVARRO (Agentes), adscrito a la Subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser útil, necesario y pertinente, por cuanto expondrá que realizaron las primeras pesquisas, a los fines de esclarecer las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos, la inspección técnica al sitio del suceso, la inspección técnica en el sitio donde fueron capturados los imputados FERNANDO MIGUEL CHARRIS y DALKER JOSÉ TOVAR.
7.- TESTIMONIO del ciudadano CALLES LUGO ARNALDO JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° 15.557.291, por ser útil, necesario y pertinente, por cuanto con su deposición acreditará lo que sucedió el día 21/02/2009.
8.- TESTIMONIO del ciudadano JUAN PABLO CALLES, titular de la cédula de identidad N° 14.397.476, por ser útil, necesario y pertinente, por cuanto con su deposición acreditará lo que sucedió el día 21/02/2009.
9.- TESTIMONIO del ciudadano CALLES TESTA NELSON ORLANDO, titular de la cédula de identidad N° 10.706.833, por ser útil, necesario y pertinente, por cuanto con su deposición acreditará lo que sucedió el día 21/02/2009.
10.- TESTIMONIO de la ciudadana VARGAS ACOSTA YAKCELIS NOHELIS, titular de la cédula de identidad N° 18.481.601, por ser útil, necesario y pertinente, por cuanto su deposición se hace en virtud de que ella es la dueña del vehículo MARCA: FORD, MODELO: FIESTA, PLACAS: GBV-17T, COLOR AZUL, el cual fue utilizado por los antisociales para el hecho de la investigación.
11.- TESTIMONIO de la ciudadana LUGO DE CALLES RITA SOFIA, titular de la cédula de identidad N° 4.640.555, por ser útil, necesario y pertinente, por cuanto con su deposición acreditará lo que sucedió el día 21/02/2009.
12.- TESTIMONIO de la ciudadana ROJAS OLIVA MILAGROS CAROLINA, titular de la cédula de identidad N° 15.236.620, por ser útil, necesario y pertinente, por cuanto con su deposición acreditará lo que sucedió el día 21/02/2009.
13.- TESTIMONIO del ciudadano CALLES LUGO RAMÓN FELIPE, titular de la cédula de identidad N° 19.616.966, por ser útil, necesario y pertinente, por cuanto con su deposición acreditará lo que sucedió el día 21/02/2009.
PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, signada 240, de fecha 22-02-2009, suscrita por los funcionarios ERICK SANGRONIS (Agente) y EGNIS NAVARRO (AGENTE).
2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, signada 241, de fecha 22-02-2009, suscrita por los funcionarios ERICK SANGRONIS (Agente) y EGNIS NAVARRO (AGENTE).
3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, signada 242, de fecha 22-02-2009, suscrita por los funcionarios ERICK SANGRONIS (Agente) y EGNIS NAVARRO (AGENTE).
4.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL A LOS SERIALES DE IDENTIFICACIÓN, signado bajo el N° 067-09, de fecha 22-02-2009, suscrita por el funcionario CARLOS VARGAS (Técnico Científico).
5.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, signada bajo el N° 9700-060-16, de fecha 22-02-2009, suscrita por el funcionario SANGRONIS ESPEJO ERICK (Agente).
Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el encartado DALKER JOSE TOVAR MOGOLLON, se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, con los medios de prueba ofrecidos y no desvirtuados en el proceso, además de su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado, lo que obra en su contra. Y ASI SE DECIDE.-
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado DALKER JOSE TOVAR MOGOLLON, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de la reforma que entró en vigencia a partir del Cuatro (04) de Septiembre de 2009, en relación con la Admisión de los Hechos a saber:
• Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el Jueza o Juez de Juicio, una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del Tribunal Mixto con Escabinos, como en el presente caso, donde se han verificado dos intentos fallidos para la constitución del Tribunal Mixto, por incomparecencia de escabinos, conforme al artículo 376 de novísima Reforma del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.
Quedando probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad del acusado, en la comisión del delito imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de la reforma, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:
El delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente, que contempla una pena en su límite mínimo de diez (10) y límite máximo de diecisiete (17) años de prisión, cuya sumatoria de ambas penas de veintisiete (27) años de prisión. En aplicación del artículo 37 del Código Penal el término medio de la pena son trece (13) años y seis (06) meses años de prisión. Se le rebaja conforme al artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal, sólo hasta el límite mínimo que son diez (10) años, debido a que existe una excepción en relación a los delitos donde haya habido violencia contra las personas sólo se rebajará un tercio como en el presente caso, pero dado que el tercio es por debajo del límite mínimo, la sentencia dictada por esta Juzgadora no puede imponer un pena inferior al límite mínimo, quedando en definitiva de pena por cumplir DIEZ (10) AÑOS de PRISIÓN. Se condena al ciudadano antes mencionado a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal. El Tribunal ordena la entrega de los bienes una vez que se compruebe su propiedad de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Se exime del pago de las costas procesales al acusado DALKER TOVAR MOGOLLON, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal en relación con los artículos 265, 266 numeral 1° y 267 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se mantiene la medida de privación judicial de libertad para ambos acusados y para al acusado DALKER TOVAR MOGOLLON debido también, a que la pena impuesta en este fallo es superior a los cinco años de prisión. Se libra boleta encarcelación para el ciudadano DALKER JOSE TOVAR MOGOLLON. SEPTIMO: Se establece como fecha probable de cumplimiento de pena la fecha veintiuno (21) de Febrero de dos mil diez (2010) sin perjuicio del cómputo que realice el Tribunal de Ejecución.Y ASI SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO UNIPERSONAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admitida como ha sido la acusación presentada por la Representación Fiscal contra los acusados de autos, así como los medios probatorios promovidos por la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal y por último de la calificación jurídica imputada de ROBO AGRAVADO, procediendo solamente en este caso el procedimiento especial por Admisión de los Hechos en relación al acusado DALKER JOSE TOVAR MOGOLLON, tal como el mismo lo ha manifestado de manera voluntaria libre de apremio y coacción. Dada la manifestación antes realizada, este Tribunal Segundo de Juicio en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SE CONDENA POR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS al ciudadano DALKER JOSE TOVAR MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, cédula V-16-262-096, edad 26 años, hijo de LUIS RAMON TOVAR ESCALONA Y ZULAY NEREIDA DE TOVAR, oficio chofer, residenciado en San Felipe estado Yaracuy Alvarico urbanización la sembradora calle 1 avenida 1, casa número 05, teléfono: 0424-529-7775, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. SEGUNDO: Se condena al ciudadano antes mencionado a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal. TERCERO: El Tribunal ordena la entrega de los bienes una vez que se compruebe su propiedad de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se exime del pago de las costas procesales al acusado DALKER TOVAR MOGOLLON, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal en relación con los artículos 265, 266 numeral 1° y 267 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se mantiene la medida de privación judicial de libertad para ambos acusados y para al acusado DALKER TOVAR MOGOLLON debido también, a que la pena impuesta en este fallo es superior a los cinco años de prisión. SEXTO: Se libra boleta encarcelación para el ciudadano DALKER JOSE TOVAR MOGOLLON. SEPTIMO: Se establece como fecha probable de cumplimiento de pena la fecha veintiuno (21) de Febrero de dos mil diez (2010) sin perjuicio del cómputo que realice el Tribunal de Ejecución. OCTAVO: Se ordena la división de la continencia de la causa con relación al ciudadano DALKER JOSE TOVAR MOGOLLON, la reproducción por Presidencia y certificación por la Secretaria del Tribunal, la asignación de la numeración correspondiente por el sistema Juris 2000 y, una vez se encuentre definitivamente firme su remisión al Tribunal de Ejecución que corresponda. NOVENO: SE CONSTITUYE EL TRIBUNAL DE FORMA UNIPERSONAL con relación al acusado FERNANDO MIGUEL CHARRIS SILVERA y se fija el Juicio Oral y Público para el día MARTES DIECISEIS (16) DE MARZO DE 2010 A LAS 11:00 DE LA MAÑANA, de conformidad con lo previsto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal. DECIMO: Líbrense las correspondientes citaciones a las víctimas, expertos y testigos promovidos por las partes, líbrese boleta de traslado para el juicio al ciudadano FERNANDO CHARRIS. Ofíciese a la Oficina de Participación Ciudadana. Se ordena notificar al abogado HELY SAUL OBERTO REYES a los fines acepte o rechace el cargo para el cual ha sido designado y en caso positivo presente el respectivo juramento de ley, se ordena librar boleta de exoneración al Abogado BARTOLOME ESPINA. Líbrese oficio a la oficina de Participación Ciudadana. DECIMO PRIMERO: Trasládese al acusado DALKER JOSE TOVAR MOGOLLON desde el Internado Judicial de esta ciudad a los fines de imponerlo de la publicación del presente fallo, en fecha jueves 04/03/2010 a las 09:00 de la mañana. Y así se decide.-
Dada, firmada y sellada en Coro, a los dos (02) días del mes de marzo de dos mil diez (2010), en el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.
Publíquese, regístrese, diarícese. Cúmplase.-
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
JUEZA PROFESIONAL SEGUNDA DE JUICIO
LA SECRETARIA DE SALA,
ESTHER MUÑOZ MEDINA
RESOLUCIÓN N° PJ0072010000011.-
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