REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 22 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000763
ASUNTO : IP01-P-2009-000763


REVISION DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD Y NEGANDO CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIÓN


Visto el escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, constante de trece (13) folios utilizados, por el ciudadano Abogado Salvador José Guarecuco Cordero, actuando con el carácter de Defensor privado del ciudadano acusado, RINEY JONATHAN FLORES VARELA, plenamente identificado en autos, quien ocurre ante esta Instancia Judicial para solicitar y exponer lo siguiente:

DE LOS HECHOS PREVIOS


Señala el solicitante que en fecha 24 de enero de 2009, ocurrieron unos hechos en el estado Mérida donde resultaron muertas varias personas como usted sabe. Que el día 27 de enero de 2009, fue aprehendido su defendido en una localidad del estado Mérida y luego el 29 del mismo mes y año, el Ministerio Público lo colocó a disposición del Tribunal de Control que para el momento era el Tribunal Primero en esas funciones a cargo del Abogado Francisco Rodríguez, quien a su vez decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva a la Libertad y desde ese día hasta entonces el acusado Riney Flores, ha permanecido privado de su libertad.

Arguye la Defensa que el tema planteado es que desde que el acusado ha estado en esa condición (privado) HA SIDO SOMETIDO A CONSTANTES ABUSOS, MALOS TRATOS, HUMILLACIONES, VEJAMENES Y HASTA TORTURAS, por parte de las autoridades carcelarias, incurriendo estos en VIOLACIÒN DE DERECHOS HUMANOS y que prueba de ello son LOS INFORMENES Y EXPEDEINTES QUE REPOSAN EN LA FISCALÌA NUMERO 71 CON COMPETENCIA EN REGIMEN PENITENCIARIO A CARGO DE LUCY FERNÀNDEZ EN EL ESTADO FALCÒN, también en la FISCALÌA NUMERO 17 DEL MINISTERIO PÙBLICO EN EL ESTADO FALCON A CARGO DE LA ABOGADA MARY CARMEN VELASQUEZ CON COMPETENCIA EN DERECHOS FUNDAMENTALES Y POR ULTIMO EN LA DEFENSORÌA DEL PUEBLO DEL ESTADO FALCÒN A CARGO DEL ABOGADO LISANDRO FERMÌN. Asimismo continúa señalando, que estos entes han aperturado procedimiento por las torturas y abusos de que ha sido víctima mi defendido por lo que instamos a este tribunal a solicitar la información a los mismos.

DE LA PROMOCIÒN DE PRUEBAS PARA DEJAR CONSTANCIA DE LOS ELEMENTOS FUNDADOS DE LA SOLICITUD DE ARRESTO DOMICILIARIO COMO CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIÒN:

Basado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los motivos de hecho, de derecho, Jurisprudencias, dogmáticos y Doctrinarios SOLICITA LA DEFENSA AL TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO: LO SIGUIENTE:
1) OFICIE A LA FISCALÌA NUMERO 71 DEL MINISTERIO PÙBLICO CON COMPETENCIA EN REGIMEN PENITENCIARIO EN EL ESTADO FALCÒN, A CARGO DE LA ABOGADA LUCY FERNÈNDEZ, PARA QUE ESA FISCALÌA DE INFORMACIÒN AL TRIBUNAL SOBRE LOS HECHOS DENUNCIADOS Y ASÌ DAR FE QUE A MI DEFENDIDO SE LE ESTÀN VIOLANDO LOS DERECHOS HUMANOS DENTRO DEL RECINTO PENITENCIARIO (Comunidad Penitenciaria de Coro).
2) OFICIE A LA FISCALÌA NUMERO 17 DEL MINISTERIO PÙBLICO DEL ESTADO FALCÒN A CARGO DE LA ABOGADA MARICARMEN VELASQUEZ, PARA QUE ESTA FISCALÌA INFORME AL TRIBUNAL Y REMITA MINUTA U OFICIO A ESTE TRIBUNAL A LOS EFECTOS DE DAR FE QUE EN ESTE ORGANO EXISTE UNA INVESTIGACIÒN PENAL SOBRE HECHOS VIOLATORIOS DE DERECHOS HUMANOS.
3) OFICIE A LA DEFENSORÌA DEL PUEBLO DEL ESTADO FALCÒN A CARGO DEL ABOGADO LISANDRO FERMÌN PARA QUE TAMBIEN INFORME SOBRE EL EXPEDIENTE QUE SE ENCUENTRA EN ESE DESPACHO SOBRE LAS TORTURAS QUE ESTAN SOMETIENDO A SU DEFENDIDO RINEY JONATHAN FLORES VARELA.

PETITORIO

En virtud de los razonamientos y en estricto apego y aplicación de la Constitución, la doctrina, la Jurisprudencia, DECISIONES DE LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCÒN, el Derecho Internacional, el Derecho Comparado y la Ley Penal Adjetiva, el solicitante da por formalizada y fundamentada LA PRESENTE SOLICITUD DE ARRESTO O DETENCIÒN DEOMICILIARIA DE SU DEFENDIDO Y QUE LA MISMA SE CUMPLA EN LA SIGUIENTE DIRECCIÒN:
1) CALLE CHURUGUARA CON CALLE SUCRE Y CALLE MARA, BARRIO PUEBLO NUEVO CORO, Estado Falcón, Municipio Miranda, teléfono 0268-2522765, Móvil 0424-666-8925, VIVIENDA PROPIEDAD DE LA CIUDADANA IRAIDA AÑEZ DE ARIAS, TITULAR DELA CÈDULA 1.774.092. ESTA CIUDADANA SERA LA ENCARGADA DE PRESTAR EL DOMICILIO TAL COMO LO ESTIPULA EL CÒDIGO ORGÀNICO PROCESAL PENAL. (EN CUSTODIA DE OTRA PERSONA (SRA. IRAIDA AÑEZ DE ARIAS) Y QUE SU DEFENDIDO SE SIGA SOMETIENDO AL PROCESO PENAL QUE SE LE SIGUE EN SU CONTRA.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con respecto a la solicitud de la Defensa Privada de conceder detención domiciliaria para su representado RINEY JONATHAN FLORES VARELA, a quien se le sigue el presente proceso penal y quien actualmente se encuentra recluido en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad, en base a que el mismo ha sido sometido a torturas y tratos crueles dentro de dicho centro carcelario, este Tribunal considera que si bienes cierto la solicitud en análisis no fue fundamentada en una revisión de medida, se le dará tratamiento de examen y revisión conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

A tal respecto, este Tribunal debe acotar que en fecha 05 de marzo del año que discurre, con fundamento a información suministrada por la Fiscal Septuagésima con competencia nacional del Ministerio Público, se ordenó oficiar a dicho Despacho Fiscal, a la Dirección de la Comunidad Penitenciaria y a la Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este estado, requiriendo información sobre el estado de salud del ciudadano RINEY JONATHAN FLORES VARELA.


Hasta la presente fecha se recibió oficio N°FMP-71NN-257-10 de fecha 10 de marzo de 2010 procedente de la Fiscalía Septuagésima Primera (71) a nivel nacional con competencia en régimen penitenciario, del cual se desprende: “…en la oportunidad de acusar recibo a su comunicación N° 2J-355-2010, en la cual solicito (sic) con urgencia información …en tal sentido le indico, que en fecha 22-01-2010 se presento (sic) por ante este despacho fiscal la ciudadana Maryoric Lissteh Vega en su condición de cónyuge del referido interno, quien denunció presuntos abusos físicos y mentales contra su esposo, probarte de funcionarios públicos adscritos a dicho centro de reclusión. Por lo que, esta Representante de la vindicta pública, se trasladó al reciento carcelario y en vista de inspección extraordinaria, constato (sic) que dicho recluso reencontraba en el área de aislamiento, y este, al ser entrevistado ratifico (dic) la denuncia que hiciera su esposa…”.

Igualmente se recibió por ante este Despacho Informe de Experticia médico Legal N° 0609 de fecha 15 de marzo de 2010, suscrito por el Médico Eduard Jordán experto Profesional II, con respecto a la valoración médico forense requerida por este Tribunal al ciudadano RINEY JONATHAN FLORES VALERA, se desprende: “…Adulto masculino en condiciones estables, conciente, orientado, lenguaje coherente, normorreflexico, cardiorrespiratorio bien, presenta: Surcos completos en muñecas, en número de 3 de 0,5 cm cada una, edema en ambas manos, pulsos braquiales conservados, llenado capilar conservado en manos. Equimosis en rodilla izquierda de 4 x 2 cm aprox. Excoriación en rodilla derecha. Estado General: Estable. Tiempo de curación: 06 días. Privación de ocupaciones: No. Asistencia Medica (sic): No. Carácter: Leve…”

Ahora bien, contempla la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285 numeral 3 lo siguiente: “Son atribuciones del Ministerio Público: (…) 3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores olas autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración…”.

Por su parte prevé el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal: la titularidad de la acción penal, la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales. Asimismo, dentro de las atribuciones del Ministerio Público, tenemos en el artículo 108 eiusdem, dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones penales para establecer la identidad de los autores y partícipes.

En el presente caso, el Defensor Privado del ciudadano RINEY JONATHAN FLORES VARELA arguye que desde que el acusado ha estado privado de su libertad HA SIDO SOMETIDO A CONSTANTES ABUSOS, MALOS TRATOS, HUMILLACIONES, VEJAMENES Y HASTA TORTURAS, por parte de las autoridades carcelarias y que a tal respecto se aperturó investigación por parte del Ministerio Público.

Antes de la solicitud de la Defensa, este tribunal tuvo información por parte de la Fiscalía 71 del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario en el estado Falcón, a cargo de la abogada Lucy Fernández sobre la presunta comisión de unos hechos irregulares que fueran denunciados por la cónyuge del acusado RINEY JONATHAN FLORES VARELA, por haber sido aparentemente víctima de abusos dentro del reciento carcelario y, si bien es cierto, ésta Juzgadora ordenara la realización de una valoración médica forense a los fines de determinar el estado de salud de dicho ciudadano, no es menos cierto que, se desprende del resultado médico: “…surcos completos en muñecas, en número de 3 de 0,5 cm cada una, edema en ambas manos y equimosis en rodilla izquierda de 4 x 2 cm aprox. excoriación en rodilla derecha..”, encontrándose actualmente en condiciones estables.

A tal respecto, es criterio de quien aquí decide, que corresponde al Ministerio Público esclarecer si el resultado médico del acusado en cuestión, es el resultado de algún abuso cometido contra dicho ciudadano y, así mismo, le corresponderá igualmente, realizar la imputación a quien refiera del resultado de la investigación que realice.

Mal puede esta Juzgadora fundar como cierto los dichos expresados por la Defensa con respecto a que su representado fue objeto de CONSTANTES ABUSOS, MALOS TRATOS, HUMILLACIONES, VEJAMENES Y HASTA TORTURAS dentro de la Comunidad Penitenciaria, siendo que como se estableció anteriormente corresponde únicamente a la vindicta pública el esclarecimiento de lo ocurrido con respecto al ciudadano RINEY JONATHAN FLORES VARELA dentro del recinto carcelario, y de ser afirmativo, establecer la identidad del autor o autores, así como, los partícipes y seguir el procedimiento que corresponda según nuestras leyes y ante las autoridades respectivas, motivo por el cual se considera inoficioso requerir de la Defensoría del Pueblo información al respecto.

Sobre los fundamentos antes esbozados este Tribunal Segundo de Juicio, declara que revisada como ha sido la medida de coerción personal que pesa contra el ciudadano RINEY JONATHAN FLORES VARELA, es improcedente la solicitud de detención domiciliaria solicitada por el Defensor Privado Salvador Guarecuco actuando en representación de dicho ciudadano, dado que no han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida de privación judicial de libertad, dado que el presente proceso se sigue al acusado en cuestión, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA Y HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, los cuales son hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, existen fundados elementos de convicción para estimar que el acusado ha sido autor o partícipe en dicho hechos punibles y por último, una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso, de peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer, así como, la magnitud del daño causado. Y por último, corresponde únicamente a la vindicta pública el esclarecimiento de lo ocurrido con respecto al ciudadano RINEY JONATHAN FLORES VARELA dentro del recinto carcelario, y de ser afirmativo, establecer la identidad del autor o autores, así como, los partícipes y seguir el procedimiento que corresponda según nuestras leyes y ante las autoridades respectivas, motivo por el cual se considera inoficioso requerir de la Defensoría del Pueblo información al respecto. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: UNICO: Revisada como ha sido la medida de coerción personal que pesa contra el ciudadano RINEY JONATHAN FLORES VARELA, se decreta sin lugar la solicitud de detención domiciliaria solicitada por el Defensor Privado Salvador Guarecuco actuando en representación de dicho ciudadano, dado que no han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida de privación judicial de libertad, dado que el presente proceso se sigue al acusado en cuestión, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA Y HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, los cuales son hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, existen fundados elementos de convicción para estimar que el acusado ha sido autor o partícipe en dicho hechos punibles y por último, una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso, de peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer, así como, la magnitud del daño causado. Y por último, corresponde únicamente a la vindicta pública el esclarecimiento de lo ocurrido con respecto al ciudadano RINEY JONATHAN FLORES VARELA dentro del recinto carcelario, y de ser afirmativo, establecer la identidad del autor o autores, así como, los partícipes y seguir el procedimiento que corresponda según nuestras leyes y ante las autoridades respectivas, motivo por el cual se considera inoficioso requerir de la Defensoría del Pueblo información al respecto. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes.-


LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
LA SECRETARIA DE SALA

ABG. ESTHER MUÑOZ



RESOLUCIÓN N° PJ00720100000015.-