REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
CORO, 18 DE MARZO DE 2010
199º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000808
ASUNTO : IP01-P-2009-000808
En fecha Doce (12) de Marzo de 2010, se recibió por ante este Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Falcòn solicitud de Decaimiento de medida de conformidad con el Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, consignada por la Defensora Publica CARLIANNY ANZOLA, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano ANTONIO MIGUEL ROJAS MEDINA, actualmente privado de su libertad.
I
DE LA SOLICITUD INTERPUESTA
Con fundamento en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la Profesional del derecho CARLIANNY ANZOLA, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano ANTONIO MIGUEL ROJAS MEDINA consigno solicitud de Decaimiento de Medida, argumentando lo siguiente:
Manifiesta, la solicitante que de la revisión efectuada al presente asunto, se observa que su defendido, se encuentra privado de su libertad desde el 23711/2007, fecha en la cual el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto fijo, decreto en audiencia de presentación la medida de privación judicial preventiva de libertad, encontrándose desde la referida fecha su defendido ANTONIO MIGUEL ROJAS MEDINA, recluido en la sede de la Comunidad Penitenciaria, transcurriendo hasta la presente DOS AÑOS TRES MESES Y CATORCE DIAS, en virtud de lo cual solicita la revisión de la medida solicitando le sea otorgada una menos gravosa.
En el mismo sentido señala que los motivos por los cuales se ha diferido el Juicio Oral y publico de ninguna manera son imputables a su defendido ni a la defensa, igualmente alega que la fiscalia no solicito la prorroga respectiva.
Seguidamente, motiva su solicitud con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el Principio de Proporcionalidad, invocando en igual sentido Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia.
Finalmente, solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, le sea decretada a su defendido una medida cautelar menos gravosa a la que actualmente se encuentra sometido, de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman el asunto, observa este Tribunal que el aspecto medular del presente escrito se encuentra en la solicitud de Decaimiento de la Medida, toda vez que a consideración del solicitante ya han transcurrido el lapso legal que establece el Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad excede del limite temporal de dos años que impone la norma y hasta la presente fecha no se ha celebrado el Juicio Oral y Público, conculcándose así, el derecho a la libertad, presunción de inocencia proporcionalidad y el debido proceso.
Al respecto, este Tribunal para decidir observa:
Efectivamente, del estudio realizado de las actuaciones que conforman el presente asunto, sin entrar a analizar el fondo del mismo, seguida en contra de acusado ante identificado, y especialmente el contenido del Acta de Presentación de Imputados, se observa que a este le fue decretada en fecha 23-11-07, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano.
En tal sentido es necesario hacer referencia a los motivos por los cuales el Juicio hasta la presente fecha no se ha celebrado.
Al respecto el Tribunal destaca que tal y como se desprende de los Folios 20 al 24 de la primera pieza, en fecha 25 de Julio del año 2008, se celebro Audiencia Preliminar, acordando en tal sentido el Tribunal mantener la privación judicial preventiva de libertad, publicándose el respectivo auto de apertura en fecha 28/07/08
En fecha 16-04-09, la Jueza Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcòn extensión Punto fijo, se inhibe de conocer el presente asunto.
En fecha 04 de Mayo de 2009, se recibe el asunto por ante el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, fijándose sorteo extraordinario para el día 27 de mayo de 2009 y audiencia de recusación inhibición y excusa para el día 03/06/09.
En fecha 03 de Junio de 2009, se difiere el acto por falta de traslado y participación ciudadana fijándolo nuevamente para el día primero (01) de Julio de 2009.
En fecha 10 de Julio de 2009, el Juzgado primero de Juicio, ordena la remisión del asunto a la Presidencia del Circuito Judicial Penal a los fines de que la misma sea conocida por el suplente respectivo.
En fecha veintitrés (23) de Julio de 2009, se recibe el asunto por ante este Tribunal fijando audiencia de depuración para el día doce (12) de Agosto de 2009, fecha en la cual se difiere nuevamente por incomparecencia del fiscal décimo Sexto del Ministerio Publico, fijándola nuevamente para el día 28/09/09.
En fecha 28/09/09 se constituye el tribunal mixto, fijando Juicio Oral y publico para el día 27/10/09, fecha en la cual no se celebra por falta de traslado, fijándolo nuevamente para el día 19/11/09
En fecha 19/11/09, se difiere por cuanto la escabino titular 2 no ha sido ubicada razón por la cual se acordó un sorteo extraordinario para el día 19/11/09, y la depuración para el día 10/12/09, se difiere por incomparecencia de las partes para el día 22 de Enero de enero de 2010, fecha en la cual no se realiza en virtud del nuevo horario establecido, fijándola nuevamente para el día cuatro (04) de Febrero de 2010, fecha en la cual queda definitivamente constituido el Tribunal mixto, fijándose el Juicio Oral y Publico para el día ocho (08) de Marzo de 2010.
En fecha ocho (08) de Marzo de 2010, no se celebra el Juicio Oral y Publico por incomparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, fijándolo nuevamente para el día veintitrés (23) de marzo de 2010.
Observa este Juzgador que la prolongación por más de dos años de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado de autos, obedece a la razones antes señaladas y que debidamente fueron discriminados, igualmente se considera que es procedente el mantenimiento de la medida inicialmente impuesta, a tenor de lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, sobre el contenido y el alcance y contenido del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, estima necesario este Juzgador realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, disponiendo lo siguiente:
“Artículo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
De su contenido, incuestionablemente se observa, que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, plazos éstos que en principio el legislador ha considerado, como suficiente para la tramitación del proceso en sede penal.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.1399 de fecha 17.07.2006, precisó:
“... Al respecto, como se sabe, el Primer Aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la medida de coerción personal impuesta “en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”.
La norma in comento vincula el límite temporal de la medida de coerción personal ordenada, en primer lugar, al delito, específicamente, a la pena mínima prevista para cada delito, y, en segundo lugar, de forma general y concluyente, al término de dos años ...”.
Por lo tanto, la premisa principal atiende a que la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los plazos de ley; sin embargo es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario, de acuerdo a la petición del Ministerio Público (o del querellante), conceder una prórroga, de forma excepcional, para mantener las medidas de coerción personal próximas a su vencimiento, cuando existan graves causas que así lo justifiquen.
En este orden de ideas, la proporcionalidad, va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no las medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia.
Por ello, cuando el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia a un plazo para el mantenimiento de las medidas cautelares, o de sus prórrogas, debe estimarse que dicho tiempo no sólo se circunscribe al transcurso inexorable de los días, con prescindencia de la valoración de las circunstancias procesales ocurridas en el caso concreto; en tal sentido, la Sala Constitucional en del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004).
Por otra parte, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aunque la medida exceda de los dos años, su decaimiento resulta improcedente, cuando dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.
Al respecto, ha precisado la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1399 de fecha 17 de julio de 2006 lo siguiente:
“… Una vez transcurrido los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado a alguna otra medida menos gravosa… Debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, la medidas de coerción personal puede sobrepasar los dos años…”. (Negrillas son nuestras).
Así, en relación a lo que debe entenderse por plazo razonable, la Resolución Nro. 17/89, emanada de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el caso 10.037 (LA ARGENTINA), de fecha 13/04/1989, precisó:
“…De lo anterior se desprenden dos conceptos importantes en lo referente al problema del "plazo razonable": primero, que no es posible establecer un criterio in abstracto de este plazo, sino que éste se fijará en cada caso vistas y valoradas las circunstancias del artículo 380. En este alcance la Comisión acoge el punto de vista de que el Estado Parte aludido "no está obligado (por la Convención) a fijar un plazo válido para todos los casos con independencia de las circunstancias". Este punto de vista es también el de la Corte Europea; segundo, la excarcelación de los detenidos en las condiciones como las que se encuentra Mario Eduardo Firmenich no puede ser concedida sobre el plano de una simple consideración cronológica de años, meses y días. Así se ha explicitado también la Corte Europea en el caso citado infra, quedando el concepto de "plazo razonable" sujeto a la apreciación de "la gravedad de la infracción", en cuanto a los efectos de establecer si la detención ha dejado de ser razonable.
El pronunciamiento de la Corte Europea es coincidente en este caso con lo expresado por la Cámara de San Martín, en la evacuación del recurso de los apoderados de Firmenich, al consignar lo que sigue:
Dicha norma sólo reclama que la persona detenida sea juzgada en un tiempo razonable y que, caso contrario, sea puesta en libertad provisoria. Esa "cantidad" razonable de tiempo no tiene por qué ser fijada en dos años, como se pretende sin mayor fundamento, desde que si ese tiempo puede serlo para una causa sencilla o de fácil investigación, es posible que no lo sea en otra, como la presente, cuya complejidad, extensión y arduo trámite impongan un plazo mayor para su expiración. Esto último es lo que ha tenido en cuenta la legislación en el propio art. 701 del ordenamiento ritual, cuando hace la salvedad de que una causa pueda finalizar más allá de los dos años cuando existan, como en este caso, demoras no imputables a la actividad del Juez.
En estas condiciones cabe concluir que la razonabilidad del plazo se encuentra fijada por los extremos del artículo 380º del Código de Procedimiento en Materia Penal de la Argentina, junto con la apreciación que de ellos hace el juez de la causa. Esta conclusión coincide con lo manifestado por la Corte Europea cuando dice:
El Tribunal opina igualmente que para apreciar si, en un determinado caso, la detención de un acusado no sobrepasa el límite razonable, corresponde a las autoridades judiciales nacionales investigar todas las circunstancias que, por su naturaleza, lleven a admitir o a rechazar que existe una verdadera exigencia de interés público que justifique la derogación de la regla del respeto a la libertad individual (Caso NEUMEISTER, sentencia de 27 de junio de 1968, TEDH-5.p.83, Fundamentos de Derecho #5).
Octava. No parece necesario, en vía de una mayor brevedad, entrar en detallado análisis sobre los criterios o factores que la Comisión Europea de Derechos Humanos examinó en relación al problema del "plazo razonable", a fin de precisar un concepto antiguo y vago en el derecho internacional. El reclamante como el Gobierno interesado se han manifestado ampliamente sobre estos criterios o factores. Sin embargo hay tres factores o aspectos a los que la Comisión desea referirse, a saber: a La efectiva duración de la detención; b. la naturaleza de las infracciones que han dado lugar a los procesos contra Firmenich; y c. las dificultades o problemas judiciales para la instrucción de las causas…”
Ahora bien, en el presente caso la negativa de parte de este Juzgado de Instancia en acordar al acusado el decaimiento de la medida, se fundamenta en la circunstancia de que la dilación del presente proceso obedece a los diferimientos, los cuales en su mayoría fueron para los efectos de sorteo y Constitución de Tribunal mixto, y algunos por su defensa; estima este Tribunal que efectivamente desde el día 23.07.2009 fecha en que se recibió el asunto por ante este Tribunal de Juicio hasta le fecha de la última fijación, se han fijado o siete audiencias (07), de las cuales las referentes a las fechas 12/08/09, 28/09/09, 27/09/09, 19/11/09, 22/02/09, 09/02/09, fueron pautadas a efectos de la constitución del Tribunal Mixto que ha de conocer en el presente asunto, y el diferimiento de fecha 08/03/09, fue por incomparecencia del fiscal del Ministerio Publico
Observamos en tal sentido que de las ocho fechas pautadas en dos (02) no se efectuó el traslado del acusado y en una (01) dejo de asistir igualmente la defensa dichas situaciones de hecho, dilató el proceso por causas imputables a los acusados y su defensa, igualmente hay que tomar en cuanta otra circunstancia en particular y es que el asunto después que se celebro el acto de audiencia preliminar fue remitido al Tribunal de Juicio nueve (09) meses después y durante los cuales la defensa en ningún momento estuvo pendiente de que el asunto se remitiera al tribunal de juicio correspondiente con lo cual se observa que no cumplió a cabalidad su función, ya que la ley le exige que debe estar pendiente de los asuntos sometidos a su conocimiento y de realizar las diligencias necesarias a los fines de evitar los retardos procesales, lo que se traduce en dilación por parte de la defensa. Igualmente es función del estado garantizar de que no haya impunidad si se otorga el decaimiento puede implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 1213 de fecha del 15 de junio de 2005, ha señalado:
… (Omissis) … Sobre este particular, esta Sala estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a aquélla cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem.
Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.
En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se ocasione el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses….”
Por otra parte, debe destacarse que las condiciones y circunstancias que determinaron la Medida Privativa de Libertad no han cambiado, y salvo el transcurso del tiempo de privación, las razones aducidas por el Juez de Control se mantienen, considerándose improcedente también por ello, la sustitución de la medida privativa de libertad solicitada. Y como quiera que no han variado las circunstancias que determinaron la imposición de la medida privativa de libertad,, en criterio de este juzgador, resulta improcedente el pedimento de la defensa Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcòn, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la solicitud de Decaimiento de Medida interpuesta por la profesional del Derecho CARLIANNY ANZOLA, en su carácter de defensora Publica del Ciudadano ANTONIO MIGUEL ROJAS MEDINA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal e improcedente también por ello, la sustitución y revisión de la medida privativa de libertad solicitada.
Regístrese, publíquese, Notifíquese. Déjese copia en los archivos llevados por el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en Juzgado Tercero de Juicio a los Dieciocho (18) días del Mes de Marzo de 2010.
JUEZ TERCERO DE JUICIO
ABOG. JESUS MARQUEZ RONDON
LA SECRETARIA
ABOG. JUANITA SANCHEZ
Finalmente, solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, le sea decretada a su defendido una medida cautelar menos gravosa a la que actualmente se encuentra sometido, de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman el asunto, observa este Tribunal que el aspecto medular del presente escrito se encuentra en la solicitud de Decaimiento de la Medida, toda vez que a consideración del solicitante ya han transcurrido el lapso legal que establece el Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad excede del limite temporal de dos años que impone la norma y hasta la presente fecha no se ha celebrado el Juicio Oral y Público, conculcándose así, el derecho a la libertad, presunción de inocencia proporcionalidad y el debido proceso.
Al respecto, este Tribunal para decidir observa:
Efectivamente, del estudio realizado de las actuaciones que conforman el presente asunto, sin entrar a analizar el fondo del mismo, seguida en contra de acusado ante identificado, y especialmente el contenido del Acta de Presentación de Imputados, se observa que a este le fue decretada en fecha 23-11-07, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano.
En tal sentido es necesario hacer referencia a los motivos por los cuales el Juicio hasta la presente fecha no se ha celebrado.
Al respecto el Tribunal destaca que tal y como se desprende de los Folios 20 al 24 de la primera pieza, en fecha 25 de Julio del año 2008, se celebro Audiencia Preliminar, acordando en tal sentido el Tribunal mantener la privación judicial preventiva de libertad, publicándose el respectivo auto de apertura en fecha 28/07/08
En fecha 16-04-09, la Jueza Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcòn extensión Punto fijo, se inhibe de conocer el presente asunto.
En fecha 04 de Mayo de 2009, se recibe el asunto por ante el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, fijándose sorteo extraordinario para el día 27 de mayo de 2009 y audiencia de recusación inhibición y excusa para el día 03/06/09.
En fecha 03 de Junio de 2009, se difiere el acto por falta de traslado y participación ciudadana fijándolo nuevamente para el día primero (01) de Julio de 2009.
En fecha 10 de Julio de 2009, el Juzgado primero de Juicio, ordena la remisión del asunto a la Presidencia del Circuito Judicial Penal a los fines de que la misma sea conocida por el suplente respectivo.
En fecha veintitrés (23) de Julio de 2009, se recibe el asunto por ante este Tribunal fijando audiencia de depuración para el día doce (12) de Agosto de 2009, fecha en la cual se difiere nuevamente por incomparecencia del fiscal décimo Sexto del Ministerio Publico, fijándola nuevamente para el día 28/09/09.
En fecha 28/09/09 se constituye el tribunal mixto, fijando Juicio Oral y publico para el día 27/10/09, fecha en la cual no se celebra por falta de traslado, fijándolo nuevamente para el día 19/11/09
En fecha 19/11/09, se difiere por cuanto la escabino titular 2 no ha sido ubicada razón por la cual se acordó un sorteo extraordinario para el día 19/11/09, y la depuración para el día 10/12/09, se difiere por incomparecencia de las partes para el día 22 de Enero de enero de 2010, fecha en la cual no se realiza en virtud del nuevo horario establecido, fijándola nuevamente para el día cuatro (04) de Febrero de 2010, fecha en la cual queda definitivamente constituido el Tribunal mixto, fijándose el Juicio Oral y Publico para el día ocho (08) de Marzo de 2010.
En fecha ocho (08) de Marzo de 2010, no se celebra el Juicio Oral y Publico por incomparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, fijándolo nuevamente para el día veintitrés (23) de marzo de 2010.
Observa este Juzgador que la prolongación por más de dos años de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado de autos, obedece a la razones antes señaladas y que debidamente fueron discriminados, igualmente se considera que es procedente el mantenimiento de la medida inicialmente impuesta, a tenor de lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, sobre el contenido y el alcance y contenido del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, estima necesario este Juzgador realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, disponiendo lo siguiente:
“Artículo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
De su contenido, incuestionablemente se observa, que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, plazos éstos que en principio el legislador ha considerado, como suficiente para la tramitación del proceso en sede penal.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.1399 de fecha 17.07.2006, precisó:
“... Al respecto, como se sabe, el Primer Aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la medida de coerción personal impuesta “en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”.
La norma in comento vincula el límite temporal de la medida de coerción personal ordenada, en primer lugar, al delito, específicamente, a la pena mínima prevista para cada delito, y, en segundo lugar, de forma general y concluyente, al término de dos años ...”.
Por lo tanto, la premisa principal atiende a que la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los plazos de ley; sin embargo es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario, de acuerdo a la petición del Ministerio Público (o del querellante), conceder una prórroga, de forma excepcional, para mantener las medidas de coerción personal próximas a su vencimiento, cuando existan graves causas que así lo justifiquen.
En este orden de ideas, la proporcionalidad, va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no las medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia.
Por ello, cuando el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia a un plazo para el mantenimiento de las medidas cautelares, o de sus prórrogas, debe estimarse que dicho tiempo no sólo se circunscribe al transcurso inexorable de los días, con prescindencia de la valoración de las circunstancias procesales ocurridas en el caso concreto; en tal sentido, la Sala Constitucional en del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004).
Por otra parte, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aunque la medida exceda de los dos años, su decaimiento resulta improcedente, cuando dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.
Al respecto, ha precisado la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1399 de fecha 17 de julio de 2006 lo siguiente:
“… Una vez transcurrido los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado a alguna otra medida menos gravosa… Debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, la medidas de coerción personal puede sobrepasar los dos años…”. (Negrillas son nuestras).
Así, en relación a lo que debe entenderse por plazo razonable, la Resolución Nro. 17/89, emanada de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el caso 10.037 (LA ARGENTINA), de fecha 13/04/1989, precisó:
“…De lo anterior se desprenden dos conceptos importantes en lo referente al problema del "plazo razonable": primero, que no es posible establecer un criterio in abstracto de este plazo, sino que éste se fijará en cada caso vistas y valoradas las circunstancias del artículo 380. En este alcance la Comisión acoge el punto de vista de que el Estado Parte aludido "no está obligado (por la Convención) a fijar un plazo válido para todos los casos con independencia de las circunstancias". Este punto de vista es también el de la Corte Europea; segundo, la excarcelación de los detenidos en las condiciones como las que se encuentra Mario Eduardo Firmenich no puede ser concedida sobre el plano de una simple consideración cronológica de años, meses y días. Así se ha explicitado también la Corte Europea en el caso citado infra, quedando el concepto de "plazo razonable" sujeto a la apreciación de "la gravedad de la infracción", en cuanto a los efectos de establecer si la detención ha dejado de ser razonable.
El pronunciamiento de la Corte Europea es coincidente en este caso con lo expresado por la Cámara de San Martín, en la evacuación del recurso de los apoderados de Firmenich, al consignar lo que sigue:
Dicha norma sólo reclama que la persona detenida sea juzgada en un tiempo razonable y que, caso contrario, sea puesta en libertad provisoria. Esa "cantidad" razonable de tiempo no tiene por qué ser fijada en dos años, como se pretende sin mayor fundamento, desde que si ese tiempo puede serlo para una causa sencilla o de fácil investigación, es posible que no lo sea en otra, como la presente, cuya complejidad, extensión y arduo trámite impongan un plazo mayor para su expiración. Esto último es lo que ha tenido en cuenta la legislación en el propio art. 701 del ordenamiento ritual, cuando hace la salvedad de que una causa pueda finalizar más allá de los dos años cuando existan, como en este caso, demoras no imputables a la actividad del Juez.
En estas condiciones cabe concluir que la razonabilidad del plazo se encuentra fijada por los extremos del artículo 380º del Código de Procedimiento en Materia Penal de la Argentina, junto con la apreciación que de ellos hace el juez de la causa. Esta conclusión coincide con lo manifestado por la Corte Europea cuando dice:
El Tribunal opina igualmente que para apreciar si, en un determinado caso, la detención de un acusado no sobrepasa el límite razonable, corresponde a las autoridades judiciales nacionales investigar todas las circunstancias que, por su naturaleza, lleven a admitir o a rechazar que existe una verdadera exigencia de interés público que justifique la derogación de la regla del respeto a la libertad individual (Caso NEUMEISTER, sentencia de 27 de junio de 1968, TEDH-5.p.83, Fundamentos de Derecho #5).
Octava. No parece necesario, en vía de una mayor brevedad, entrar en detallado análisis sobre los criterios o factores que la Comisión Europea de Derechos Humanos examinó en relación al problema del "plazo razonable", a fin de precisar un concepto antiguo y vago en el derecho internacional. El reclamante como el Gobierno interesado se han manifestado ampliamente sobre estos criterios o factores. Sin embargo hay tres factores o aspectos a los que la Comisión desea referirse, a saber: a La efectiva duración de la detención; b. la naturaleza de las infracciones que han dado lugar a los procesos contra Firmenich; y c. las dificultades o problemas judiciales para la instrucción de las causas…”
Ahora bien, en el presente caso la negativa de parte de este Juzgado de Instancia en acordar al acusado el decaimiento de la medida, se fundamenta en la circunstancia de que la dilación del presente proceso obedece a los diferimientos, los cuales en su mayoría fueron para los efectos de sorteo y Constitución de Tribunal mixto, y algunos por su defensa; estima este Tribunal que efectivamente desde el día 23.07.2009 fecha en que se recibió el asunto por ante este Tribunal de Juicio hasta le fecha de la última fijación, se han fijado o siete audiencias (07), de las cuales las referentes a las fechas 12/08/09, 28/09/09, 27/09/09, 19/11/09, 22/02/09, 09/02/09, fueron pautadas a efectos de la constitución del Tribunal Mixto que ha de conocer en el presente asunto, y el diferimiento de fecha 08/03/09, fue por incomparecencia del fiscal del Ministerio Publico
Observamos en tal sentido que de las ocho fechas pautadas en dos (02) no se efectuó el traslado del acusado y en una (01) dejo de asistir igualmente la defensa dichas situaciones de hecho, dilató el proceso por causas imputables a los acusados y su defensa, igualmente hay que tomar en cuanta otra circunstancia en particular y es que el asunto después que se celebro el acto de audiencia preliminar fue remitido al Tribunal de Juicio nueve (09) meses después y durante los cuales la defensa en ningún momento estuvo pendiente de que el asunto se remitiera al tribunal de juicio correspondiente con lo cual se observa que no cumplió a cabalidad su función, ya que la ley le exige que debe estar pendiente de los asuntos sometidos a su conocimiento y de realizar las diligencias necesarias a los fines de evitar los retardos procesales, lo que se traduce en dilación por parte de la defensa. Igualmente es función del estado garantizar de que no haya impunidad si se otorga el decaimiento puede implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 1213 de fecha del 15 de junio de 2005, ha señalado:
… (Omissis) … Sobre este particular, esta Sala estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a aquélla cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem.
Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.
En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se ocasione el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses….”
Por otra parte, debe destacarse que las condiciones y circunstancias que determinaron la Medida Privativa de Libertad no han cambiado, y salvo el transcurso del tiempo de privación, las razones aducidas por el Juez de Control se mantienen, considerándose improcedente también por ello, la sustitución de la medida privativa de libertad solicitada. Y como quiera que no han variado las circunstancias que determinaron la imposición de la medida privativa de libertad,, en criterio de este juzgador, resulta improcedente el pedimento de la defensa Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcòn, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la solicitud de Decaimiento de Medida interpuesta por la profesional del Derecho CARLIANNY ANZOLA, en su carácter de defensora Publica del Ciudadano ANTONIO MIGUEL ROJAS MEDINA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal e improcedente también por ello, la sustitución y revisión de la medida privativa de libertad solicitada.
Regístrese, publíquese, Notifíquese. Déjese copia en los archivos llevados por el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en Juzgado Tercero de Juicio a los Dieciocho (18) días del Mes de Marzo de 2010.
JUEZ TERCERO DE JUICIO
ABOG. JESUS MARQUEZ RONDON
LA SECRETARIA
ABOG. JUANITA SANCHEZ
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