REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
CORO, 18 DE MARZO DE 2010
199º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003731
ASUNTO : IP01-P-2009-003731
I
TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZ PRESIDENTE. Abg. JESUS MARQUEZ RONDON
SECRETARIO DE SALA: Abg. JUANITA SANCHEZ RODRIGUEZ
II
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: EDGLIMAR GARCIA ARTEADA
VICTIMA: EL ORDEN PUBLICO
ACUSADO: EDGAR RAFAEL FLETE VENTURA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. FLORANGEL FIGUEROA
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
III
ANTECEDENTES
En fecha 17 de Marzo (02) de Febrero de 2010, oportunidad fijada por este Tribunal para la realizar el Juicio Oral y Publico, conforme al procedimiento abreviado y previo cumplimiento de las formalidades pertinentes, se constata la presencia del Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. EGLIMAR GARCÌA, la Defensa Pública Segunda Penal, Abg. FLORANGEL FIGUEROA y el imputado ciudadano EDGAR RAFAEL FLETE VENTURA. Acto seguido el ciudadano juez da inicio al presente acto, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte a los presentes sobre la importancia y significado del presente acto, procediendo a hacer las advertencias de rigor invocando el contenido de los artículos 10, 12 y 102 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público del estado Falcón, quien hizo formal acusación en contra del ciudadano EDGAR RAFAEL FLETE VENTURA, narró los hechos por los cuales les imputan la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por ante este Tribunal, y explico la necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas en el presente asunto penal, solicitando el enjuiciamiento de los acusados de autos, solicitando se les condene a los imputados por el referido delito. Seguidamente el ciudadano Juez le concedió la palabra a la Defensa, quien expuso sus alegatos de defensa, solicitando se le imponga a su defendido del procedimiento de admisión de los hechos, y se revise la medida cautelar impuesta y se le amplié. Acto seguido el ciudadano Juez impuso al Imputado de autos del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que Antes de comenzar la declaración se le impondrá al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicará detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se le instruirá también de que la declaración es un medio para su defensa y por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, de igual manera por tratarse de un procedimiento abreviado, El Juez procedió a informarle a los imputados sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, el procedimiento especial por Admisión de Los Hechos debido al delito que se imputa, previsto en el artículo 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue explicado detalladamente por El Juez Profesional, manifestando de seguidas el Imputado que no Deseaba declarar; Es Todo. Seguidamente, el ciudadano Juez Una vez escuchados los alegatos de las partes este TRIBUNAL TERCERO UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN CORO, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PROCEDE A DICTAR EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: SE ADMITE la Acusación presentada por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público en contra del ciudadano Edgar Rafael Flete Ventura, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: SE ADMITEN todos los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía, por ser los mismos útiles, pertinentes, necesarios, lícitos y legales. TERCERO: Seguidamente, El ciudadano Juez impone al Acusado, por tratarse de un procedimiento abreviado, El Juez procedió a informarle al Acusado sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, y del procedimiento especial por Admisión de Los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue explicados detalladamente por El Juez Profesional. Seguidamente EL Juez procedió a interrogar al Acusado sobre su voluntad de acogerse o no a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso y éste expone: “”.EDGAR RAFAEL FLETE VENTURA: Admito totalmente los hechos por los cuales me acuso el Ministerio Público, y solicito la imposición inmediata de la pena.
Concedida la palabra a la defensora FLORANGEL FIGUEROA señalo que en virtud de lo manifestado por su defendido conforme al procedimiento de admisión de los hechos se proceda a aplicar la pena de manera inmediata, renunciando a todos los medios de pruebas ofrecidos.
Concedida la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, señalo que se aplicara la pena con la rebaja correspondiente.
El Tribunal, vista las exposiciones de las partes, examinada la acusación fiscal, consideró que la conducta del agente constituye el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y estimando llenos los extremos del artículo 326, admitida como fue en la oportunidad legal correspondiente la acusación y las pruebas ofrecidas por considerarlas legales, pertinentes y útiles al proceso según los artículos 197 y 198 del Código citado supra; y vista la admisión de los hechos formulada por el acusado EDGAR RAFAEL FLETE VENTURA, procedió a dictar sentencia, constituido de manera Unipersonal, según el citado artículo 376, dando lectura a la parte dispositiva del fallo y acogiéndose al lapso previsto en el artículo 365 ejusdem, para la publicación del texto íntegro de la decisión, quedando notificados los presentes, en los siguientes términos:
V
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Según la Acusación Fiscal, en fecha 13 de noviembre del 2009, “Aproximadamente las 06:10 horas de la tarde del día de hoy, se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo en el perímetro de la ciudad, a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M-272, conducida por el DISTINGUIDO DARWIN ZAMBRANO, cuando se desplazaban por el sector del barrio San José específicamente por la calle principal logramos avistar a un sujeto, de tez morena, de contextura gruesa, de regular estatura, quien vestía para el momento camisa de color azul, pantalón de blue jeans, gorra de color negra, quien al ver a la presencia de la comisión policial acelera el paso por lo que procedimos a darle la voz de alto de conformidad con lo establecido en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, identificándose como funcionarios policiales, cuya orden acata, inmediatamente solicitó apoyo a las unidades en el perímetro llegando al lugar la unidad motorizada signada con las siglas M-296 al mando del CABO SEGUNDO JOSE CRESPO y conducida por el DISTINGUIDO JUAN FERRER, procedo a realizarle un registro corporal amparado en el 205 del Código Orgánico Procesal Penal, localizándole y colectándole oculto entre la cintura y el cinto del pantalón, en la parte delantera derecha y de acuerdo a lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal, un (01) arma de fuego tipo revolver, calibre 38, marca Smith and Wesson, pavón de color negro, empuñadura de material sintético de color negro, seriales desbastados, sin cartuchos, queda identificado como: EDGAR RAFAEL FLETE VENTURA, siendo aprehendido en situación de flagrancia.
V
CALIFICACION JURÍDICA
El Tribunal una vez examinada la acusación presentada, consideró que la conducta desplegada por los agentes se subsume en el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.
VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el encartado, se consideran acreditados los hechos señalados por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con los siguientes medios de prueba ofrecidos:
1) Testimonio del Agente JAMES VARGAS, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas quien practico la experticia de reconocimiento técnico legal al arma de fuego incautada, señalando las características de la misma, resultado un (01) arma de fuego tipo revolver, calibre 38, marca Smith and Wesson, pavón de color negro, empuñadura de material sintético de color negro, seriales desbastados, sin cartuchos.
2) Testimonios de los funcionarios de la Policía de falcòn, actuantes en el procedimiento donde se incauto el Arma de fuego y se produjo la aprehensión del acusado: CABO PRIMERO: LUIS HERNANDEZ, DISTINGUIDO: DARWIN ZAMBRANO, CABO SEGUNDO : JOSE CRESPO.
3) INFORME DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° de fecha 14-11-2009 suscrita por el Agente JAMES VARGAS, donde deja constancia de las características del arma de fuego incautada
4) ACTA DE INSPECCIÒN TECNICA Nº 1973 de fecha catorce (14) de Noviembre de 2009, Suscrita por los Funcionarios ERICK SANGRONIS Y LUBIN GONZALEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de la cual se desprenden las características del lugar donde aprehendieron al hoy imputado el día del hecho.
Así mismo, queda establecida la responsabilidad del procesado, visto su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado, conjuntamente con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna. Y ASI SE DECLARA.
VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de la reforma que entro en vigencia a partir del Cuatro (04) de Septiembre de 2009, en relación con la Admisión de los Hechos a saber:
• Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez de juicio, por tratarse de un Procedimiento abreviado que se esta realizando ante un Tribunal Unipersonal y antes del inicio del debate.
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.
Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad del acusado, en la comisión del Delito de imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de la reforma, esta sentencia debe ser CONDENATORIA y se procede a dictarla, en los siguientes términos:
El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, contempla una pena de TRES (03) a CINCO (06) años de prisión, y conforme al artículo 37 ibídem, el término medio de la pena es de CUATRO (05) años prisión, y visto que el acusado no tiene antecedentes penales se aplica la atenuante genérica prevista en el articulo 74 en su ultimo aparte y se rebaja la pena a su limite inferior esto es a TRES (03) años de prisión.
Este Juzgador, según su prudente arbitrio y en atención al Principio de Proporcionalidad que indica debe considerarse en la aplicación de las penas la entidad del bien jurídico tutelado, así como el real daño causado, de tal manera que los delitos más graves y que hayan causado mayor daño sean castigados también mas severamente, estimó pertinente, vista la Admisión de Hechos formulada por el acusado, rebajar la pena aplicable a la mitad, esto es a UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, conforme al artículo 376 citado supra.
Así mismo, debe condenarse al acusado a las penas accesorias de Ley, establecidas en el Artículo 16 del Código Penal;
Conforme a lo previsto en el artículo 367 en concordancia con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal, se exime de costas al acusado.
Se fija provisionalmente, el día 17 de Septiembre de 2011, como fecha para el cumplimiento de la pena impuesta, sin perjuicio del cálculo definitivo a cargo del Juez de Ejecución competente, una vez firme esta sentencia. Y por cuanto la pena impuesta no excede de cinco años, se acuerda mantener las medidas cautelares impuestas a los acusados hasta tanto el Juez de Ejecución resuelva lo pertinente. Y ASI SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO UNIPERSONAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Conforme al procedimiento de admisión de los hechos, CONDENA de conformidad con lo estipulado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 376 ejusdem, al ciudadano EDGAR RAFAEL FLETE VENTURA, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.566.764, natural de Punto Fijo, Estado Falcòn, nacido en fecha 25-10-1957, residenciado en Calle Principal, casa Nº 20, Barrio San José, Santa Ana de Coro, Estado Falcón, por la comisiòn del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, a cumplir la Pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION.
SEGUNDO: Se le condena igualmente a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del texto sustantivo penal vigente, esto es a: 1º La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
TERCERO: Por cuanto la pena impuesta no excede de cinco años, se acuerda mantener las medidas cautelares impuestas al acusado hasta tanto el Juez de Ejecución resuelva lo pertinente, ampliándose el régimen de presentación a cada treinta (30) días.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha estimada para la finalización de la presente condena, el 17/09/2011, sin perjuicio del Computo Definitivo que en su oportunidad realice el Juez de Ejecución.
QUINTO Se exime a los acusados del pago de las Costas Procesales, de conformidad con el artículo 254 Constitucional y Conforme a lo previsto en el artículo 367 en concordancia con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal.
SEXTO: El Tribunal se acogió al término establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación íntegra de la sentencia, recaída en la presente causa, y se fundamenta la presente decisión en los artículos: 24, 26, 44, 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 3, 5, 8, 9, 22 Y 376 del Código Orgánico Procesal Penal
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho.- CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en Coro, a los Dieciocho (18) días del mes de Marzo de dos mil diez (2010), en el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcòn.
TRIBUNAL UNIPERSONAL
ABG. JESUS MARQUEZ RONDON
JUEZ TERCERO DE JUICIO
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. JUANITA SANCHEZ RODRIGUEZ.
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