REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
CORO, 24 DE MARZO DE 2010
199º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-001049
ASUNTO : IP01-P-2009-001049

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. JESÚS MARQUEZ RONDON
SECRETARIA DE SALA: ABG. JUANITA SALCHEZ RODRIGUEZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: FELIX EDUARDO CHIRINOS titular de la Cédula de Identidad 17665.876, nacido en fecha 09/10/1984, trabaja como obrero, domicilio, Cumbres de Alta Vista , calle 2, casa sin número, cerca de una clínica odontológica, Cumarebo, estado Falcón, hijo de Vitelina Chirino y Félix Acosta;
FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NELSON GARCIA.
DEFENSA PRIVADA: ABG. PASTOR LIZCANO Y YANETH BLANCO
DELITO: ACTOS LASCIVOS
VICTIMA: Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Según la Acusación Fiscal, en fecha 30 de mayo de 2009, a las 9 horas de la noche del día 30 de mayo de 2.009, momentos en que la adolescente se encontraba con su novio de nombre Frank José Peña y el imputado bajo engaño la invitó a tomar una matas dejando al novio en una esquina y se fue con el ciudadano Félix Eduardo Chirinos, quien aprovechó la oportunidad y la llevó a una casa abandonada donde mediante el empleo de violencia procedió a ultrajar sexualmente a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, hecho que ocurrió en el sector las Cumbres de Alta Vista.


CALIFICACION JURÍDICA FISCAL

La representación del Ministerio Público calificó los hechos antes reseñados, como el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En las audiencias Orales y Públicas que se sucedieron los días 24 de Febrero de 2010 y 10 y 17, de Marzo, de dos mil diez (2010) se recibieron las pruebas fundamento de la Acusación formulada por el Ministerio Público y las promovidas por la defensa del Acusado oportunamente admitidas que a continuación se determinan:

1: -DECLARACION DEL ACUSADO FELIX EDUARDO CHIRINOS, quien señalo: yo tengo una relación con ella de un año y pico, y yo le propuse matrimonio a ella, pero como paso el tiempo y no me casaba ella me empieza a amenazar, recibo unas llamadas en donde me dice que quiere verme y que no le eche el carro como había hecho en otras oportunidades, que si no voy se lo iba a decir a su mamá, cuando llego la consigo con el novio, y le pregunto ¿que haces con el novio si me citaste a mi?, y si la observo con unos rasguños en la cara, y le digo que quien le hizo eso, y le digo que denuncie, y me dice que no vale la pena. Cuando estamos en el sitio de siempre ella me empieza a acariciar, y cuando me bajo el pantalón y luego ella se esta bajando el pantalón llega una tercera persona y nos sorprende, nos asustamos y salimos. Luego la madre dice que me va a denunciar, yo en ningún momento la he tratado de violar, y menos si ella estaba acompañada de su novio. Interrogado por el Fiscal del Ministerio Publico, respondió: Realizo algún tipo de actividad de brujería con la ciudadana Martha Elena, o alguna de su familia? Respondió: si, a su mamá en un tiempo. ¿Llego a tener relaciones ese día? Respondió: No recuerdo. ¿Ese dìa mantuvo relaciones sexuales con ella? Respondió: no. Repreguntado por la Defensa Privada, Abg. Pastor Lizcano, respondió ¿Que edad tiene esa mucha? Respondió: trece años. ¿En media cuadra tu escuchaste si ella llamo, grito llamando al novio? Respondió: no. Con quien fue la pelea? Respondió: con la familia del novio.
Esta declaración que fue la primera rendida por el acusado, ilustra al tribunal y deja entrever que efectivamente el acusado estuvo en el sitio del suceso con la victima, llevando implícita una coartada, sin embargo la misma no tiene ningún valor probatorio en contra del acusado, en virtud del principio establecido en materia procesal de que nada de lo que diga el acusado puede ser usado en su contra. Y ASI SE DECLARA.
2. DECLARACION DE LA VICTIMA Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, quien previamente juramentada, Expuso: “Nosotros si mantuvimos una relación pero hace mucho tiempo porque el hacia trabajos de brujería, y yo consentía, pero ese dìa fue sin mi consentimiento, el me fue a buscar y me dice que tenemos que buscar unas matas para hacer el trabajo, y le dice a mi novio que espere porque después echaba a perder el trabajo, entonces empezó a caminar y le digo que porque iba tan lejos, y me agarro a la fuerza y me penetro, como puedo salgo corriendo y me consigo a unas amigas que me preguntaban que me había pasado, yo no quise decirles, les dije que llamaran a mi novio, entonces me voy para la casa, y le digo a mi mamá, el llego queriendo hablar conmigo, y le dije que no que me dejara tranquila, fuimos a la comandancia y me tomaron declaración, me llevaron para realizarme unas pruebas, el nunca me propuso matrimonio, y lo de la pelea no es así, ya que yo nunca peleé. Interrogada por el Ministerio Publico, respondió: ¿Tu te ilusionaste con tener una relación con el? Respondió: no. Repreguntado por la Defensa Privada, respondió: ¿Usted dice que el le bajo el pantalón, o fue usted? Respondió: El me los bajo hasta la rodilla, pa bajo. ¿El la golpeo a usted? Respondió: no, el me jalo duro por el brazo y me caí. ¿Estaba borracho? Respondió: si. Repreguntado por el Tribunal, respondió: ¿hubo amenaza? Respondió: no. ¿Fue violento? Respondió: si.
Esta declaración proviene de la victima de los hechos y nos narra las circunstancias de tiempo modo y lugar acerca de cómo sucedieron los hechos, explicando que le bajo los pantalones y contra su voluntad la penetro utilizando para ello la violencia, sin embargo la misma debe concatenarse con el resto de material probatorio a los fines de establecer su certeza y credibilidad y si la misma puede o no ser considerada como prueba en contra del acusado de actas. Y ASI SE DECLARA.
3. DECLARACION DE LA EXPERTA MONICA DE JESUS SANGRONIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón; quien previamente juramentada e impuesta de los motivos de su presencia en esta audiencia y le pone a la vista experticia realizada por su persona, quien al darle lectura manifiesta que si es su firma, explicando en que consisten las muestras aportadas para realizar la experticia, en búsqueda de sustancia espermática, ósea espermatozoide, la cual dio como resultado positivo. Concluyo que ambas pruebas dieron como resultado positivo. Interrogada por el Ministerio Publico, respondió: ¿De donde fueron tomadas las muestras? Respondió: de la paciente. Repreguntada por el Defensor Privado, Abg. Pastor Lizcano, respondió: Las muestras se le entregan por separado? Respondió: no ya que no hay comparación. La prueba de espermatozoide fue identificada de quien provenían? Respondió: no, ya que fueron tomadas de la victima.
Esta declaración se considera conforme a los artículos 197,198 y 199 ejusdem, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 238 y 239 ibídem, expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 354, 355 y 356 del código citado supra, sin embargo debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas recibidas en el debate, ya que por sí sólo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.-
4. DECLARACION DE LA EXPERTA ELVIRA TERESA MORA OLLARVES, Medico Forense, Experto Profesional II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón quien previamente juramentada e impuesta de los motivos de su presencia en esta audiencia y le pone a la vista experticia realizada por su persona, quien al darle lectura manifiesta que reconoce en contenido y firma la experticia, explicando la experticia realizada a la ciudadana Martha Garcés, pudo observar desgarro antiguo, no habían lesiones, y observo desfloración antigua. Interrogada por el Ministerio Publico, respondió: ¿Se puede decir que tiene que haber lesiones para determinar que hubo violación, si ya tuvo relaciones antiguas? Respondió: No. Repreguntada por el Defensor Privado, Abg. Pastor Lizcano, dejándose constancia que a la pregunta: ¿Tomo muestra de semen en alguna otra persona? Respondió: no.
Esta declaración se considera conforme a los artículos 197,198 y 199 ejusdem, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 238 y 239 ibídem, expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 354, 355 y 356 del código citado supra, sin embargo debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas recibidas en el debate, ya que por sí sólo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.-
5. DECLARACION DE LA CIUDADANA MILEIDE COROMOTO BRACHO, portador de la cédula de identidad N° 12.176.386, quien previamente juramentada e impuesta del motivo de su comparecencia expuso: Ese día el llega a mi casa y me dice Tía, ya que el me decía tía, y le digo que te pasa, le pregunto si estaba borracho, y me dijo que si que había bebido, y le dije que se sentara, mi hija estaba en el cuarto, y ella sale y me dice que va a buscar unos libros, después cuando llega me la traen toda sucia y me dicen que Félix la había violado, y me desmaye. Interrogada por el Ministerio Publico: ¿A que hora salen de su casa? Respondió: como a las 08. ¿A que hora regresa a su casa, que llega sucia? Respondió: como a las 09. ¿En alguna oportunidad llego a manifestarle que se quería casar con su hija? Respondió: no, nunca. ¿Tiene conocimiento con que se produjo los rasguños? Respondió: que había sido con un alambre. Repreguntado por al Defensa, respondió: Su hija se va de su casa con el novio, y regresa con el Novio? Respondió: Si, aunque llega con dos muchachas mas.
Esta declaración aun y cuando nos señala que el día de los hechos el acusado se encontraba en estado de ebriedad, igualmente da fe de que su hija le manifestó que fue victima de abuso por parte del acusado, sin embargo debe concatenarse con el resto de material probatorio a los fines de establecer su veracidad y certeza y si el mismo puede ser considerado o no como prueba en contra del acusado de actas. Y ASI SE DECLARA.
6. DECLARACION DEL CIUDADANO FRANK JESÙS PEÑA MARTINEZ, portador de la cédula de identidad N° 21.112.309, quien previamente juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia expuso: Ese día nosotros salimos y Félix nos alcanza, y nos dice que teníamos que buscar unas ramas, para hacerle un trabajo a ella, y me dice que me quede en una esquina ya que tenia que ser privado, como no regresaban me fui por el otro lado a ver si habían dado la vuelta, cuando llega una de las muchachas diciéndome que fuera que Martha no quería decir lo que le había pasado, cuando veo que la traen dos amigas de ella, y le pregunto que le pasa y no me quiere decir, y la llevo a su casa, le pregunto que si se lo metieron y me contesto que si. Interrogado por el Ministerio Público, respondió: ¿A que distancia esta la esquina en la que le dice que esperara? Respondió: como a tres cuadras. ¿Que tiempo trascurrió mientras esperabas en la esquina y regresa Martha? Respondió: como una hora. Repreguntado por el Defensor Privado, respondió: ¿Por que te quedas en la esquina? Respondió: porque el me dijo que me quedara hay, nosotros confiábamos en él. ¿A que hora regresan? Respondió: como a las 09. Repreguntado por el Tribunal, respondió: ¿Siendo novio de ella no puso objeción cuando le dicen que se quede? Respondió: no, nosotros confiábamos en el.
Esta declaración aun y cuando proviene de una persona que da fe de que el acusado los abordo a el y a la victima y que les dijo que tenían que buscar una ramas para hacerle un trabajo, y que se fueron solos, que se tardaron igualmente que la observo cuando la traían unas amigas, sin embargo debe concatenarse con el resto de material probatorio a los fines de establecer su veracidad y certeza y si el mismo puede ser considerado o no como prueba en contra del acusado de actas. Y ASI SE DECLARA.
7. DECLARACION DEL CIUDADANO YOHEL ANTONIO MARQUEZ ROMERO, portador de la cédula de identidad N° 18.152.495, nacido en fecha 02-06-1985, domiciliado en el estado Falcón, quien fue ofrecido por la Defensa como testigo. Seguidamente, el ciudadano Juez pasa a imponerlo del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al delito de Falso Testimonio, y le tomo el debido Juramento de ley, e igualmente pasa a explicarle los motivos de su presencia en esta audiencia y que expusiera lo que sabe acerca de los hechos, Exponiendo: Yo Salí temprano ese dìa a trabajar, y cuando vengo de regreso veo una pelea entre Martha y la Tía del marido de ella, y veo que la tenían recostada sobre un alambre. Interrogado por la defensa, respondió: ¿Usted presencio la pelea? Respondió: si. ¿Que daños vio que se produjo Martha? Respondió: con un alambre. Es retirado de la sala. Es todo. Repreguntado por el Ministerio Publico, respondió: ¿Dónde específicamente tenia la lesión Martha? Respondió: en la cara.
Esta declaración aun cuando proviene de una persona que da fe de que la victima en horas de la tarde tuvo una pelea y fue allí en donde se lesiono, sin embargo debe concatenarse con el resto de material probatorio a los fines de establecer su veracidad y certeza y si el mismo puede ser considerado o no como prueba en contra del acusado de actas. Y ASI SE DECLARA.
8. DECLARACION DEL CIUDADANO LUIS ANTONIO MARTINEZ CHIRINOS, portador de la cédula de identidad N° 20.297.872, quien previamente juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia expuso: yo venia en un carrito y veo la pelea, y le digo que me deje hay, ya que vivo cerca, y estaban la Tía del marido de ella, el marido, ella, y la madre que se estaban peleando, trate de apaciguar, agarre al marido de la Tía de Frank, por el brazo y le digo que no se metiera en esas peleas de mujeres.
Interrogado por la defensa, respondió: ¿Usted presencio la pelea? Respondió: si. ¿Salio lesionada Martha? Respondió: bueno, si ya que se agarraban por la cara, ya la suegra de ella le dieron en la cabeza con un zapato. Repreguntado por el Tribunal, dejándose respondió: ¿Vio lesionada a Martha? Respondió: En el brazo. ¿En la cara? Respondió: no lo vi.
Esta declaración aun cuando proviene de una persona que da fe de que la victima en horas de la tarde tuvo una pelea y fue allí en donde se lesiono, sin embargo debe concatenarse con el resto de material probatorio a los fines de establecer su veracidad y certeza y si el mismo puede ser considerado o no como prueba en contra del acusado de actas. Y ASI SE DECLARA.
9.DECLARACION DE LA EXPERTA REBECA ISABEL TENA RINCON, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.917.383, nacida en fecha 20-10-1982, Psicólogo de la Oficina de Adopción del Instituto Autónomo del Consejo de Derechos del Niño, Niña y Adolescentes; quien fue ofrecida por el Ministerio Público como Experto. Impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al delito de Falso Testimonio, previamente juramentada, e igualmente pasa a explicarle los motivos de su presencia en esta audiencia y le pone a la vista informe realizado por su persona a la ciudadana Martha Garcés; quien al darle lectura manifiesta que reconoce en contenido y firma dicho informe psicológico, y procede a explicar que fue remitida por la Fiscalia del Ministerio Público y la evaluó, solo le realice una sola evaluación, le dio una recomendación.”
Interrogada por el Ministerio Público, respondió: ¿Qué le manifestó si lo recuerda la victima? Respondió: Que fue victima de abuso sexual. Pregunta: ¿Usted refiere que presento síntomas consumó a esos tipos de delitos, a que se refiere? Respondió: Que sentía rabia, pena, tristeza, que son los síntomas de una victima de violación. ¿Usted puede determinar si una persona esta fingiendo determinados síntomas? Respondió: no. Repreguntada por la defensa, respondió: ¿Usted la reviso físicamente? Respondió: No, ya que ese no es mi trabajo. Pregunta: ¿Ella le mostró alguna herida? Respondió: No, y tampoco le dije que lo hiciera.

Esta declaración se considera conforme a los artículos 197,198 y 199 ejusdem, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 238 y 239 ibídem, expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 354, 355 y 356 del código citado supra, sin embargo debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas recibidas en el debate, ya que por sí sólo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.-
10. DECLARACION DE LA EXPERTA ZULEIMA MARGARITA MINDIOLA ROQUE, portador de la cédula de identidad N° 110.706.536, Adscrita al Laboratorio de Criminalisticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, delegación Falcón; quien previamente juramentada e impuesta del contenido del articulo 242 del Código Penal referido al delito de Falso Testimonio, y explicado los motivos de su presencia en esta audiencia y le pone a la vista experticia realizada por su persona, quien al darle lectura manifiesta que reconoce en contenido y firma la experticia, explicando: “ Con respecto a la primera experticia se reciben prendas de vestir constituidas por prendas masculinas y femeninas, se recibe una franelilla la cual tenia rasgaduras, y manchas; el pantalón no se le consigue ningún elemento de interés criminalisticos; y la pantaleta tenia la elástica de sujeción estirada, el pantalón masculino no estaba en buen estado de conservación, tenia manchas. Luego se procede a realizar la respectiva experticia a las prendas para determinar la orientación de las manchas de tipo biológico, posteriormente se busca determinar la presencia de espermas. Y del análisis realizado a las prendas dio positivo esencia de carácter seminal el interior, y la mancha de la franelilla es de naturaleza hematica. Igualmente se realizo experticia de un cubre objeto, y de unos hisopos, que se reciben, a objeto de determinar la presencia de sustancia seminal, las cuales ambas dieron positivas. Se deja constancia que explico de manera detallada cada una de las experticias realizadas. Interrogada por el Ministerio Publico, respondió: La descripción de la franelilla con manchas de naturaleza emética a quien correspondía, ¿a la prenda femenina? Respondió: si. Pregunta: ¿Dice en la experticia que en la parte posterior es que se presenta la mancha? respondió: si, la parte de atrás. Repreguntada por la defensa, respondió: ¿Usted establece que había material terroso, eso quiere decir que no se trata de otro tipo de sustancia? Respondió: si. Pregunta: ¿En los hisopos le dijeron de quien era la prueba? Respondió: Nosotros recibimos la muestra debidamente identificada, yo no colecto las pruebas. Pregunta: Se hizo el efecto comparativo de la sustancia seminal? Respondió: nosotros no hacemos comparaciones, solo determinamos la presencia de la sustancia.
Esta declaración se considera conforme a los artículos 197,198 y 199 ejusdem, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 238 y 239 ibídem, expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 354, 355 y 356 del código citado supra, sin embargo debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas recibidas en el debate, ya que por sí sólo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.


PRUEBAS DOCUMENTALES

Conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 242 ibídem, se incorporaron los documentos, informes y dictámenes que a continuación se señalan, y se exhibieron a los expertos y testigos, para su reconocimiento de contenido y firma e informe:
1.- EXPERTICIA MEDICO LEGAL GINECOLOGICA ANO- RECTAL DE FECHA 31-05-09, practicada por la Dra. ELVIRA MORA, Experto Profesional Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, victima en el presente caso, donde deja constancia de lo siguiente: “…Múltiples excoriaciones localizadas a nivel de cara externa 1/3 proximal de ambos brazos. Cara externa 1/3 medio de brazo izquierdo. Cara Posterior 1/3 proximal de antebrazo izquierdo. Dorso de Mano Izquierda. Región Lumbar Izquierda. Región escapular izquierda. GINECOLOGICO: Genitales externos de aspecto y configuración normal. Himen anular, amplio con desgarro antiguo y cicatrizado a nivel hora 9 según las agujas del reloj. Se toma muestra de secreción vaginal. Se evidencia hisopo impregnado de secreción hematica oscura (periodo menstrual). Ano-Rectal: esfínter rectal tónico, pliegues anales conservados, sin signos de traumatismo. Refiere fecha de última regla 27-05-09. CONCLUSIÓN: Estado General regulares. Tiempo de Curación: 5 días. No privada de sus ocupaciones habituales sin asistencia medica, Lesiones de carácter leve producido por objeto contundente. Ginecológico. Desfloración antigua. No pudiendo precisar fecha de consumación. Ano-rectal: indemne….”
Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que con esta sola probanza no es suficiente para establecer responsabilidad de los acusados, sino que debe concatenarse con el resto de material probatorio. Y ASI SE DECLARA.
2. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLOGICA Y SEMINAL, de fecha 31/05/2009, suscrita por la detective TSU ZULEYMA MENDIOLA, Experto Profesional Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas practicado a las siguientes muestras: “ …MUESTRA 01. Una franelilla de uso femenino. MUESTRA 02. Un pantalón de uso femenino. MUESTRA 03. Una prenda de uso interior femenino. MUESTRA 04. Una gorra. MUESTRA 05: Un pañuelo, MUESTRA 06. Pantalón de uso masculino, marca fascino. MUESTRA 07. Una Franelilla marca ovejita. MUESTRA 08: Una prenda de uso interior…CONCLUSION: La visualización bajo la luz de Word, permitió orientar la ubicación de las manchas de interés criminalistico en las muestras estudiadas, a la que posteriormente se efectuó un análisis para determinar naturaleza. Siendo estas las muestras 05 y 08, sin embargo tomando en cuanta la naturaleza de la fibra textil y el color de la superficie, se toma segmento de muestra 02 y 03 (pantaleta y pantalón femenino) para análisis posteriores para determinación de sustancia seminal. 2. Al efectuar el análisis químico respectivo de las muestras estudiadas, se determino que en las manchas localizadas en las muestras anteriores, hay contenido de sustancia de naturaleza seminal en la muestra 08, que corresponde al interior. En las muestras 02, 03 y 05 no se detecto la presencia de sustancia de naturaleza seminal. 3. las muestras que contienen la coloración pardo rojizo, de color oscuro y amarillento, resulto ser de naturaleza hematica, las manchas correspondientes a la franelilla…”
Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que con esta sola probanza no es suficiente para establecer responsabilidad de los acusados, sino que debe concatenarse con el resto de material probatorio. Y ASI SE DECLARA.
3. EXPERTICIA DE SUSTANCIA SEMINAL, Y BUSQUEDA DE ESPERMATOZOIDES, practicado al material suministrado de fecha 01-06-09, suscrito por las expertos LICENCIADA MONICA SANGRONIS Y T.S.U ZULEYMA MINDIOLA, Adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde se concluye lo siguiente: “… 1. La visualización microscópica, de la lámina después de efectuar coloraciones observo la presencia de células espermáticas (espermatozoides). 2. Al efectuar el análisis bioquimico respectivo a la muestra 02 (HISOPOS), se determino la presencia de sustancia de naturaleza seminal…”
Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que con esta sola probanza no es suficiente para establecer responsabilidad de los acusados, sino que debe concatenarse con el resto de material probatorio. Y ASI SE DECLARA.
4. EVALUACION PSICOLOGICA PRACTICADA POR LA PSICOLOGO REBECA TENA RINCON, adscrita al equipo Multidisciplinario de la oficina de Adopción IDENA FALCON, a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, donde deja constancia de lo siguiente: “… Se trata de Adolescente, de sexo femenino, de 16 años de edad, quien para el momento de la valoración es acompañada por su madre, aseada, vestida acorde a su edad, sexo y condición social, aparenta buen estado de salud. Se muestra colaboradora, espontánea y receptiva anta la exploración. Estado de conciencia vigil normal, orientada en persona, tiempo y espacio; memoria inmediata a largo plazo y de evocación conservada. Funciones cognoscitivas superiores conservadas. Lenguaje apropiado, variado comprensible y congruente; contenido, curso y ritmo del pensamiento sin alteraciones aparentes, se evidencia la presencia de flash back sobre lo ocurrido. Impresiona con un funcionamiento intelectual promedio; afectividad acorde a la situación por lo que se muestra triste, su tono de vos es bajo, prefiere permanecer acostada, evita salir de su casa y socializar con las personas de su entorno, le cuesta disfrutar de las actividades de rutina diaria, se muestra inapetente y en ocasiones insomne. Sensopercepciòn sin alteraciones. Juicio de la realizad conservado. SINTESIS DIAGNOSTICA. Para el momento de la valoración no se observaron alteraciones psicopatológicas, sin embargo se aprecia un estado de ánimo caracterizado por la tristeza, sentimientos de rabia, culpa y vergüenza, incapacidad para disfrutar plenamente de las actividades de rutina diaria, acompañado por periodos de llanto frecuente, inapetencia e insomnio, todas estas manifestaciones pueden considerarse normales en función de la experiencia y cercanía a la fecha de la misma, pudiendo presentarse con la misma intensidad en los próximos días. RECOMENDACIONES: Continuar asistencia psicológica a fin de: - Brindarle a la adolescente, un espacio idóneo para la expresión de emociones (tristeza, rabia, vergüenza) . – Entrenamiento en relajación a la adolescente para disminuir la intensidad de los síntomas de malestar emocional. – Psicoeducaciòn sobre resiliencia y el como salir fortalecida de la experiencia vivida. –Reforzar en el grupo familiar valores como: comunicación, amor, confianza, honestidad, amistad a fin de lograr un ambiente familiar que le permita sentirse segura emocionalmente.- Concienciar al grupo familiar sobre la importancia del apoyo emocional y la discreción que amerita el caso de la adolescente. – conocer y reforzar la información que posea el grupo familiar sobre el Abuso psicológico, físico y sexual, así como las herramientas para su prevención…”
Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que con esta sola probanza no es suficiente para establecer responsabilidad de los acusados, sino que debe concatenarse con el resto de material probatorio. Y ASI SE DECLARA.
En las audiencias Orales y Públicas, fueron suficientemente debatidas las pruebas que las partes ofrecieron y controvirtieron, así como aquellas que el Tribunal, en uso de las facultades que le confiere la Ley, consideró procedente su recepción, siempre garantizando los derechos fundamentales de defensas al debido proceso y control y contradicción de la prueba, todo dentro del marco del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prescribe que el fin del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la Justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad debe atenerse el Juez al adoptar su decisión, en plena armonía con los artículos 2, 26, 257 y 334 de la Constitución Nacional.
Todas estas pruebas presentadas en el juicio, permiten llegar a la conclusión de este tribunal Unipersonal de que efectivamente durante el desarrollo del debate quedo demostrada la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, igualmente quedo demostrada la RESPONSABILIDAD PENAL y participación del acusados en el referido delito, determinación esta cuya motivación se expone en el siguiente punto.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Antes de comenzar a exponer los motivos por los cuales este tribunal Unipersonal consideró culpable al acusado FELIX EDUARDO CHIRINOS, de la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, es necesario destacar el criterio de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la forma de cómo se debe realizar el correspondiente pronunciamiento, en este caso de condena, criterio este señalado en decisión de la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 73, de fecha 04/02/2000, la cual estableció:
"Un pronunciamiento de condena o de absolución requiere de la decantación de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para proceder, con base a ese examen, a extraer los razonamientos y las conclusiones pertinentes que sirvan de fundamento a la sentencia"
En tal sentido, se establece que, una vez analizadas las pruebas presentadas en el juicio oral y público seguido a FELIX EDUARDO CHIRINOS según los criterios de la sana crítica y la subsiguiente concatenación de todas y cada una de ellas quedo demostrado durante el debate probatorio la relación material específica del hecho principal en que se funda la acusación fiscal y el auto de apertura a juicio, con la conducta personal comportada por el acusado la cual compromete la responsabilidad penal de los mismo ya que quedó debidamente acreditado en fecha 30 de mayo de 2009, a las 9 horas de la noche del día 30 de mayo de 2.009, momentos en que la adolescente se encontraba con su novio de nombre Frank José Peña y el imputado bajo engaño la invitó a tomar una matas dejando al novio en una esquina y se fue con el ciudadano Félix Eduardo Chirinos, quien aprovechó la oportunidad y la llevó a una casa abandonada donde mediante el empleo de violencia procedió a ultrajar sexualmente a la adolescente Martha Elena Garcés Bracho, hecho que ocurrió en el sector las Cumbres de Alta Vista.
Ahora bien, habiendo establecido claramente la valoración realizada a cada uno de los medios de pruebas incorporados a lo largo del debate oral y público en la presente causa; resulta evidente, que con la apreciación por separado de cada uno de estos elementos de pruebas antes analizados, no existe razonablemente la posibilidad de establecer responsabilidad alguna por parte del ciudadano FELIX EDUARDO CHIRINOS, de la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA en sus condición de autor material, como resultado de su acción; sin embargo, al adminicular todo el conjunto del acervo probatorio evacuado en el juicio oral y público, se puede establecer perfectamente no sólo la comisión de un hecho delictivo; sino además el elemento esencial para la existencia del delito como lo es LA CULPABILIDAD, es decir, la responsabilidad del agente en la comisión del hecho punible o también llamado juicio de reproche y a tal efecto este Tribunal luego de haber analizado todas las pruebas en el Juicio Oral y Público, procede a emitir el siguiente pronunciamiento, haciéndolo en los siguientes términos:
La conclusión anterior se deriva de todas y cada una de las pruebas recibidas en el juicio, entre las cuales se encuentra la declaración de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, quien narro y explico sin titubeos las circunstancias de tiempo modo y lugar señalando que el acusado abuso sexualmente de ella, la llevo engañada con el único fin de buscar unas matas para realizar un trabajo una vez en el sitio mediante el uso de la violencia la conmino a tener sexo bajándole los pantalones y lesionándose al caer, contestando que la agarro a la fuerza y la penetro causándose lesiones en los brazos. Recalcando igualmente que cuando las abordo el acusado ella iba con su novio FRANK JESÙS PEÑA MARTINEZ.
La declaración de la víctima Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA en primer término es fundamental para establecer la responsabilidad penal del acusado de autos, ya que la misma, con respecto al caso de la Actos Lascivos, resulto ser coherente, creíble, no revelando ningún tipo de contradicción. Es por lo antes dicho que este Juzgador acoge la declaración de la víctima como un elemento probatorio de especial importancia, el cual cumplió con las pautas necesarias que debe reunir un testimonio, para que pueda ser considerado como medio probatorio suficiente para demostrar la responsabilidad penal del acusado por la comisión de un hecho punible, es decir se cumplieron los siguientes requisitos 1. Hubo credibilidad en su testimonio 2. Su testimonio llevo a la constatación definitiva de la existencia del hecho 3. Persistencia en la incriminación la cual fue prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, Razón por la cual se valora en contra del acusado conforme a lo dispuesto en el artículo 22 en concordancia con los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y 80 de ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ya que se trata de la víctima quien está conteste al señalar que el acusado FELIZ EDUARDO CHIRINOS fue la persona que utilizando la violencia la conmino a tener un contacto sexual no deseado cuando en ese momento no lo quería. Y ASI SE DECIDE.
Surge igual convicción con respecto a la culpabilidad del acusado, en lo expuesto por FRANK JESÙS PEÑA MARTINEZ, quien señalo que el día en que ocurrieron los hechos salio con su novia y Félix los alcanza, y les señala que tenían que buscar unas ramas para hacerle un trabajo a Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, señalándole que el trabajo era privado y que por tal motivo debía quedarse en la esquina en virtud de la tardanza se fue por otro, cuando llega una de muchacha y le dijo que fuera que Martha no quería decir lo que le había pasado, es cuando observan que la traen dos amigas de ella, preguntándole que había ocurrido y no le quiere decir, procediendo a llevarla hacia su casa, manifestándole la adolescente que la habían penetrado. Esta declaración concuerda y se adminicula con lo expuesto por la victima Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, quien refirió que iba en compañía de su novio cuando fueron abordados por Félix quien le señala que debían buscar unas matas y le dice que espere porque después echaba a perder el trabajo y aun y cuando Frank Jesús Peña, no fue testigo presencial sin embargo da fe de que FELIX EDUARDO CHIRINOS les dijo que iban a buscar unas ramas para un trabajo y que tenían que ir solos, razón por la cual se le da pleno valor probatorio a su testimonio y se valora en contra del acusado de conformidad con lo expuesto en el contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal penal. Y ASI SE DECIDE.
Surge igual convicción con respecto a la responsabilidad penal del acusado en lo declarado por la ciudadana MILEIDE COROMOTO BRACHO, quien expuso que el día de los hechos el acusado llego a su casa ebrio, que luego su hija sale a buscar unos libros que luego se la traen toda sucia y le dicen que Félix la había violado. Si adminiculamos y comparamos , con lo dicho por la victima Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA y lo dicho por FRANK JESÙS PEÑA MARTINEZ, es evidente que hubo un conocimiento directo de los hechos a los pocos minutos de haber ocurrido los hechos y las circunstancia lo demuestran vemos como el acusado llega a la casa de la victima, posteriormente esta sala con su novio, el se acerca a ellos les dice que hay que buscar una matas para hacer un trabajo, dejan esperando al novio, posteriormente ejecuta los actos lascivos en contra de la victima, quien sale corriendo y es llevada a su casa donde su mama se da por enterada de lo sucedido, razón por al cual el dicho de la testigo MILEIDE COROMOTO BRACHO , razón por la cual se le da pleno valor probatorio a su testimonio y se valora en contra del acusado de conformidad con lo expuesto en el contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal penal. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente llega a la convicción con respecto a la responsabilidad penal del acusado por el delito de actos lascivos con lo expuesto por la experto ELVIRA TERESA MORA OLLARVES, Medico Forense, Experto Profesional II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón quien previamente juramentada e impuesta de los motivos de su presencia en esta audiencia y le pone a la vista experticia realizada por su persona, quien al darle lectura manifiesta que reconoce en contenido y firma la experticia, explicando la experticia realizada a la ciudadana Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, pudo observar desgarro antiguo, explicando igualmente las lesiones que se presentaba la victima agregando que presento múltiples excoriaciones localizadas a nivel de cara externa 1/3 proximal de ambos brazos. Cara externa 1/3 medio de brazo izquierdo. Cara Posterior 1/3 proximal de antebrazo izquierdo. Dorso de Mano Izquierda. Región Lumbar Izquierda. Región escapular izquierda, igualmente manifestó que la desfloración es antigua y que no necesariamente tienen que haber lesiones para determinar que hubo violación, y que tomo la muestra de secreción vaginal. Todas y cada una de las circunstancias señaladas por la medico forense y captadas por este Juzgador a través de la inmediación se confirman y se adminicula con lo expuesto por victima Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, quien refirió haber sido victima de abuso sexual y que sobre ella se ejerció violencia y que las lesiones que sufrió fueron a nivel de los brazos. Lo cual quedo evidenciado con la documental EXPERTICIA MEDICO LEGAL GINECOLOGICA ANO- RECTAL DE FECHA 31-05-09, practicada por la Dra. ELVIRA MORA, donde la experta dejo constancia de que la victima presentaba múltiples excoriaciones localizadas a nivel de cara externa 1/3 proximal de ambos brazos. Cara externa 1/3 medio de brazo izquierdo. Cara Posterior 1/3 proximal de antebrazo izquierdo. Dorso de Mano Izquierda. Región Lumbar Izquierda. Región escapular izquierda. GINECOLOGICO: Genitales externos de aspecto y configuración normal. Himen anular, amplio con desgarro antiguo y cicatrizado a nivel hora 9 según las agujas del reloj. Se toma muestra de secreción vaginal. Se evidencia hisopo impregnado de secreción hematica oscura (periodo menstrual). Ano-Rectal: esfínter rectal tónico, pliegues anales conservados, sin signos de traumatismo. Refiere fecha de última regla 27-05-09. CONCLUSIÓN: Estado General regulares. Tiempo de Curación: 5 días. No privada de sus ocupaciones habituales sin asistencia medica, Lesiones de carácter leve producido por objeto contundente. Ginecológico. Desfloración antigua. No pudiendo precisar fecha de consumación. Ano-rectal: indemne.
Esta declaración se considera conforme a los artículos 197,198 y 199 ejusdem, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 238 y 239 ibídem, expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 354, 355 y 356 del código, que al ser concatenado con lo expuesto por la victima hacen plena prueba en contra del acusado de actas y se valora de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en su contra . Y ASI SE DECIDE.
Lo expuesto por el experto ELVIRA TERESA MORA OLLARVES, al señalar que tomaron muestras de secreción vaginal y que se evidencia hisopo impregnado de secreción hematica oscura (periodo menstrual), y que fueron enviadas al laboratorio para su análisis respectivo quedo confirmada con las experticias practicadas por las expertas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, LICENCIADA MONICA SANGRONIS quien señalo que se realizo la experticia en búsqueda de sustancia espermática, ósea espermatozoide, la cual dio como resultado positivo. Concluyo que ambas pruebas dieron como resultado positivo. Versión confirmada por la experta T.S.U ZULEYMA MINDIOLA quien señalo que se realizo experticia de un cubre objeto, y de unos hisopos, que se reciben, a objeto de determinar la presencia de sustancia seminal, las cuales ambas dieron positivas. Lo expuesto por las expertas se reafirma con el contenido de la documental EXPERTICIA DE SUSTANCIA SEMINAL, Y BUSQUEDA DE ESPERMATOZOIDES, donde concluyen que la visualización microscópica, de la lámina después de efectuar coloraciones observo la presencia de células espermáticas (espermatozoides). 2. Al efectuar el análisis bioquímica respectivo a la muestra 02 (HISOPOS), se determino la presencia de sustancia de naturaleza seminal. Evidencias que se colectaron después de haber ocurrido los hechos y sometidas al análisis respectivo razón por la cual estas declaración se considera conforme a los artículos 197,198 y 199 ejusdem, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 238 y 239 ibídem, expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 354, 355 y 356 del código, ya que las mismas demuestran que efectivamente se determino la presencia de sustancia de naturaleza seminal, muestra esta que fue tomada directamente de la victima por la experta ELVIRA MORA, luego de haber ocurrido los hechos, con lo cual queda desvirtuada la coartada del acusado y de la defensa de que no hubo contacto sexual, y se valora de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en su contra . Y ASI SE DECIDE.
Igualmente quedo demostrado que durante la investigación se colectaron evidencias de interés criminalistico que fueron sometidas a las respectivas experticias así lo confirma la experta ZULEIMA MINDIOLA quien igualmente señalo que recibió prendas de vestir constituidas por prendas masculinas y femeninas, se recibe una franelilla la cual tenia rasgaduras, y manchas; el pantalón no se le consigue ningún elemento de interés criminalisticos; y la pantaleta tenia la elástica de sujeción estirada, el pantalón masculino no estaba en buen estado de conservación, tenia manchas. Luego se procede a realizar la respectiva experticia a las prendas para determinar la orientación de las manchas de tipo biológico, posteriormente se busca determinar la presencia de espermas. Y del análisis realizado a las prendas dio positivo esencia de carácter seminal el interior, y la mancha de la franelilla es de naturaleza hematica. Con lo expuesto por la experta queda evidenciado que la prenda de vestir (interior) que portaba el acusado dio positivo determinando la presencia de espermas, es decir se determino la presencia de sustancia de naturaleza seminal y así se corrobora con la documental EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLOGICA Y SEMINAL, de fecha 31/05/2009, en la cual llega a la conclusión de que La visualización bajo la luz de Word, permitió orientar la ubicación de las manchas de interés criminalistico en las muestras estudiadas, a la que posteriormente se efectuó un análisis para determinar naturaleza. Siendo estas las muestras 05 y 08, sin embargo tomando en cuanta la naturaleza de la fibra textil y el color de la superficie, se toma segmento de muestra 02 y 03 (pantaleta y pantalón femenino) para análisis posteriores para determinación de sustancia seminal. 2. Al efectuar el análisis químico respectivo de las muestras estudiadas, se determino que en las manchas localizadas en las muestras anteriores, hay contenido de sustancia de naturaleza seminal en la muestra 08, que corresponde al interior. Evidencias que se colectaron después de haber ocurrido los hechos y sometidas al análisis respectivo razón por la cual estas declaración se considera conforme a los artículos 197,198 y 199 ejusdem, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 238 y 239 ibídem, expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 354, 355 y 356 del código, ya que las mismas demuestran que efectivamente se determino la presencia de sustancia de naturaleza seminal, en la prenda interior que portaba la victima y colectada, luego de haber ocurrido los hechos, y se adminicula con lo expuesto por la victima Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, quien confirma y señala que fue abusada sexualmente y al determinarse la presencia de sustancia seminal en el interior que fue colectado a los pocos momentos después de haber ocurrido los hechos y siendo señalado FELIX EDUARDO CHIRINOS como el autor del hecho queda confirmado de que la victima si tuvo contacto sexual con el acusado por lo que se valora de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en su contra . Y ASI SE DECIDE.
Todo acto sexual cualquiera sea su naturaleza deja secuelas en las victimas sobre todo si son personas especialmente vulnerables y en el juicio quedo demostrada tal circunstancia con lo expuesto por la experta REBECA ISABEL TENA RINCON, Quien explico que la victima fue remitida por el Ministerio Público le realizo una sola evaluación, le dio una recomendación. Al ser interrogada manifestó que la paciente fue victima de abuso sexual, que sentía rabia, pena, tristeza, que son los síntomas de una victima de violación. Así quedo claramente establecida en la documental incorporada según las reglas del debate EVALUACION PSICOLOGICA PRACTICADA POR LA PSICOLOGO REBECA TENA RINCON, quien deja plasmado que Para el momento de la valoración no se observaron alteraciones psicopatológicas, sin embargo se aprecia un estado de ánimo caracterizado por la tristeza, sentimientos de rabia, culpa y vergüenza, incapacidad para disfrutar plenamente de las actividades de rutina diaria, acompañado por periodos de llanto frecuente, inapetencia e insomnio, todas estas manifestaciones pueden considerarse normales en función de la experiencia y cercanía a la fecha de la misma, pudiendo presentarse con la misma intensidad en los próximos días. RECOMENDACIONES: Continuar asistencia psicológica a fin de: - Brindarle a la adolescente, un espacio idóneo para la expresión de emociones (tristeza, rabia, vergüenza). Entrenamiento en relajación a la adolescente para disminuir la intensidad de los síntomas de malestar emocional. – Psicoeducaciòn sobre resiliencia y el como salir fortalecida de la experiencia vivida. –Reforzar en el grupo familiar valores como: comunicación, amor, confianza, honestidad, amistad a fin de lograr un ambiente familiar que le permita sentirse segura emocionalmente.- Concienciar al grupo familiar sobre la importancia del apoyo emocional y la discreción que amerita el caso de la adolescente. – conocer y reforzar la información que posea el grupo familiar sobre el Abuso psicológico, físico y sexual, así como las herramientas para su prevención. Lo expuesto por la experta se adminicula con lo señalado en sala por la victima Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA captado por este juzgador a través de la inmediación de que sentía mucha pena y vergüenza por o ocurrido y reafirmado igualmente por la madre de la victima MILEIDE COROMOTO BRACHO, quien señalo que después de esto su hija estuvo en un estado depresivo y no iba a clases, razón por la cual esta declaración se considera conforme a los artículos 197,198 y 199 ejusdem, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 238 y 239 ibídem, expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 354, 355 y 356 del código, ya que las mismas demuestran el estado en el cual quedan las victimas después de haber sido victimas de delitos de naturaleza sexual, por lo cual se le da pleno valor probatorio tanto al testimonio como a la experticia en contra del acusado y se valora de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en su contra. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a las declaraciones rendidas por los Ciudadanos YOHEL ANTONIO MARQUEZ ROMERO, quien señalo que salio temprano ese dìa a trabajar, y cuando venia de regreso ve una pelea entre Martha y la Tía del marido de ella, y ve que la tenían recostada sobre un alambre. Respondiendo que la lesión la tenia en la cara. Y lo declarado por LUIS ANTONIO MARTINEZ CHIRINOS, quien expuso que venia en un carrito y vio la pelea, que estaban la Tía del marido de ella, el marido, ella, y la madre que se estaban peleando, respondiendo que vio que la agarraron por la cara pero que la vio lesionada en el brazo. Ambos testigos son contestes en señalar que venían en un carrito que vieron la pelea y se quedaron en el sitio, que Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA resulto lesionada, es evidente que dichos testimonios tratan es de confirmar la coartada de la defensa de que la victima había sido lesionada antes de ocurrir los hechos, circunstancia esta que resulto poco creíble ya que se evidencia que ambos testigos se pusieron de acuerdo para declarar sobre unos hechos que no ocurrieron y que no pudieron ser probados y que fueron igualmente negados por al victima, y dichas declaraciones para nada desvirtúan las circunstancias del delito de actos lascivos cometidos por el acusado, razón por la cual no se les da ningún valor probatorio a su dicho de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Respecto de las pruebas documentales constituidas por: 1.- EXPERTICIA MEDICO LEGAL GINECOLOGICA ANO- RECTAL DE FECHA 31-05-09, practicada por la Dra. ELVIRA MORA, 2. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLOGICA Y SEMINAL, de fecha 31/05/2009, suscrita por la detective TSU ZULEYMA MENDIOLA. 3. EXPERTICIA DE SUSTANCIA SEMINAL, Y BUSQUEDA DE ESPERMATOZOIDES, practicado al material suministrado de fecha 01-06-09, suscrito por las expertos LICENCIADA MONICA SANGRONIS Y T.S.U ZULEYMA MINDIOLA, 4. EVALUACION PSICOLOGICA PRACTICADA POR LA PSICOLOGO REBECA TENA RINCON, , y respecto de las cuales este tribunal se reservó apreciarlas o no en la definitiva, se aprecian según lo preceptuado en la parte in fine del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 22 ejusdem. Y ASI SE DECLARA.
En el caso en estudio, igualmente se encuentra demostrada LA TIPICIDAD del hecho, el cual consiste en la perfecta adecuación o subsunción de los hechos en el derecho, que tiene como condición indefectible para poder castigar a una persona, que su conducta haya estado descrita como punible con anterioridad a la fecha del castigo y que ese castigo haya sido advertido con anterioridad a la conducta que se pretende castigar, en este caso el delito de ACTOS LASCIVOS. Y ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a LA ANTIJURICIDAD, al igual que la culpabilidad a título de dolo, pues se desprende del acervo probatorio la intención por parte del acusado FELIX EDUARDO CHIRINOS de perpetrar el delito de ACTOS LASCIVOS en perjuicio de la Adolescente MARTHA ELENA GARCES, por ser éste sujeto quien realizo todos los actos para ejecutar su acción. Así lo estima este Tribunal unipersonal con la declaración de la victima MARTHA ELENA GARCES, quien señalo la forma de abuso perpetrado en su contra al ejecutarse en su persona un acto sexual no deseado en el cual hubo violencia, corroborado con lo expuesto igualmente por los testigos MILEIDE COROMOTO BRACHO, y lo dicho por FRANK JESÙS PEÑA MARTINEZ, quienes tuvieron conocimiento a los pocos momentos de haber ocurrido los hechos, delito que queda corroborado y confirmado con lo expuesto por la experta ELVIRA MORA, quien señalo las lesiones causadas y las muestras tomadas, las cuales al ser sometidas a la prueba de laboratorio respectivo según lo expuesto por las expertas, LICENCIADA MONICA SANGRONIS T.S.U ZULEYMA MINDIOLA quienes determinaron la presencia de sustancia seminal, las cuales ambas dieron positivas. Así mismo con la experticia realizada a la prenda de vestir interior que portaba el acusado para el momento de los hechos y que resulto positiva la presencia de esperma, queda evidente demostrada la comisión del hecho punible. Y ASÍ SE DECIDE.-
En relación a la CULPABILIDAD del acusado FELIX EDUARDO CHIRINOS se establece que actuó con dolo directo, porque de los resultados se desprende que hubo la intención de cometer el hecho, ya que en las acciones perpetradas se reflejan los dos elementos requeridos para determinar este tipo de dolo, como son el “saber y el querer”, es decir, saber lo que se hace y el querer realizar la acción, en virtud de el mismo se traslado a la casa de la victima, observo cuando ella salio de alli en compañía de su novio, los siguió, luego los abordo, en virtud de que el mismo es la persona que le tienen confianza y que les realiza trabajos les dice que deben buscar unas ramas, conminando al ciudadano FRANK JESÙS PEÑA MARTINEZ a que se quedara esperándolos, posteriormente en una casa vieja conmina a su victima con violencia a un acto sexual no deseado,, lo cual evidencia que la conducta del agente en todo momento estuvo dirigida a saber lo que hacia y querer hacerlo, configurándose perfectamente las características exigidas por el legislador en el delito de ACTOS LASCIVOS, es decir la violencia, el constreñimiento para acceder a un contacto sexual no deseado, cometido en perjuicio de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA. Y ASI SE DECIDE.

Por ultimo es necesario tomar en cuenta las siguientes reflexiones en materia de violencia de genero y es que el rol del Estado, en la que todas y todos somos responsables, en los términos de la corresponsabilidad contenida en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de contribuir a la prevención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres, por lo que el Estado Venezolano condena la discriminación contra las mujeres, en los términos recogidos en los artículos 1, 2 y siguientes de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer, y en los términos del artículo 7 de la “Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres” o “Convención Belen do Pará”, que son leyes vigentes en la República Bolivariana de Venezuela y otros compromisos asumidos por nuestro país, en sendos instrumentos internacionales sobre derechos humanos de las mujeres. El tema de la violencia contra las mujeres es un tema de derechos humanos y un tema de salud pública por lo que es nuestro deber dar cumplimiento a las obligaciones que el Estado Venezolano ha asumido, al interior de su territorio y frente a la comunidad internacional, por medio de uno de sus poderes públicos cual es el poder judicial.

• Es importante de cara a los fines perseguidos y los derechos que tutela la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, estar atentas y atentos de los prejuicios en la elaboración de las sentencias, todo ello con la finalidad de no enervar la justicia perseguida con su aplicación, los derechos humanos de la mujer víctima y del acusado.
• Hoy, no sólo la palabra de las mujeres tiene el mismo valor que la de los hombres sino que hay situaciones en las que la palabra de la mujer-víctima adquiere un especial relieve.
• En atención a lo dicho y de cara al paradigma de género que orienta y sustenta todo el articulado de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es claro que la declaración de la víctima es fundamental para establecer la responsabilidad penal del acusado de autos.

En tales casos, es indudable que la palabra de la víctima es de gran importancia pues “si no fuese así, difícilmente alguien sería condenado como seductor, corruptor, violador, etc. ya que la propia naturaleza de esas infracciones indica que no pueden ser practicadas a la vista de otros” (Tourinho Filho, Fernando da Costa, Processo Penal, Vol. III, Sao Paulo: Saraiva, 1998, pag. 294). En los delitos sexuales quien puede informar a cabalidad de su autoría es la misma víctima. Estos son delitos que aíslan a cualquier testigo o testiga, como condición mínima de su realización, de manera de no dar crédito a la mujer ofendida cuando apunta a quien la atacó. Aceptar que esa palabra no tiene todo el valor probatorio necesario de condena, es desarmar totalmente el brazo represor de la sociedad. Los delitos de naturaleza sexual son, rutinariamente, practicados en la clandestinidad, cercado el sujeto activo de toda la cautela y cuidado, y estando presentes, tan sólo, los personajes participantes de la escena criminal. Es justamente por ello y no al revés como ha pretendido entender la teoría jurídica tradicional, por lo que la palabra de la mujer víctima o de la ofendida, es de fundamental importancia para la elucidación del suceso o del hecho criminal, y ello sirve de apoyo para evidenciar la verdad o no de los hechos. Si la declaración de la víctima es coherente, creíble, si no se revela de manera ostensiva la mentira o la contradicción, debe ser aceptada.
Jurisprudencia del Máximo Tribunal Español, que establece las pautas necesarias que debe reunir el testimonio de la victima y que reza así: “Las pautas necesarias de que el testimonio de la víctima debe reunir, para dotarlo de plena credibilidad, como prueba de cargo, según reiterada jurisprudencia, son las siguientes: 1.- “Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones acusado - víctima, que pongan de relieve un posible móvil espurio, de resentimiento o venganza que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando una incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes ; aunque hay que tener en cuenta, como pone de manifiesto la STS de 11 de mayo de 1994 -RJ 1994, 3687-, "que todo denunciante tiene, por regla, interés en la condena del denunciado, pero ello no elimina en forma categórica el valor de sus dichos". 2.- “Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio; en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho" (STS de 23 de marzo de 1999 -RJ 1999, 2676-). 3.- "Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad" (STS de 23 de marzo de 1999 -RJ 1999, 2676-)
Se permite hacer las siguientes reflexiones por la naturaza de los delitos de género que ocupan a esta justicia, tomados del texto cuya autora es la Dra. Elida Aponte Sánchez.

Durante siglos, el patriarcado ha desmeritado la palabra de la mujer. Los códigos más antiguos dan fe de que la palabra de la mujer no era creíble. De hecho, en el Código Manú (1200 a. C.), se lee “el testimonio aun de un solo hombre puede ser atendible, mientras que el de muchas mujeres, aun cuando sean honestas, no ofrece seguridad a causa de la volubilidad de su espíritu”. Así mismo en la antigua Grecia y en la antigua Roma, el testimonio de la mujer se acogía con muchas reservas. Tratada como estúpida y mentirosa por las leyes de España, nuestros códigos civiles, procesales civiles, penales y procesales penales consideraban la palabra de las mujeres como no creíbles. Se sabe por la Historia del Derecho que muchos códigos no permitieron a las mujeres atestiguar en los debates públicos. En otros casos, el testimonio de dos mujeres equivalía al de un hombre, para resaltar que la palabra del hombre era creíble en todos los casos y la de la mujeres sólo cuando de manera doble fuera avalada. Otros Códigos no admitían que el testimonio de una mujer pudiera anular el de un hombre (Código Turco) y para invalidar un testimonio de un hombre, eran necesarios por los menos dos testimonios de mujeres.
Algunos autores han sostenido la gran facilidad con que la mujer es llevada a mentir, careciendo la mujer de una comprensión absoluta de la verdad. Autores como Otto Weininger sostuvieron que “tan profunda es la mendacidad femenina, que si me fuese permitido llamarla así, diría que es ontológica”.
Proudhon no se quedó atrás cuando quiso manifestar su advertencia sobre los valores intelectuales de la mujer “la mujer –escribió él- tienen una noción del bien y del mal enteramente distinta de la del hombre; ella está siempre o aquende o allende del derecho. No tiene ninguna tendencia a aquel equilibrio de los derechos y de los deberes que constituye la preocupación del hombre. Como su espíritu es antifilosófico, así su conciencia es antijurídica”. Y Herbert Spencer no vaciló en declarar que “existe en el espíritu de la mujer una visible desconfianza hacia la más abstracta de las emociones: el sentimiento de la justicia que regula la conducta, independientemente de los afectos y de la simpatía que inspiran las personas. La mujer no es una analítica indagadora de la verdad”. Teóricos del derecho más modernos como Luigi Battistelli, han llegado a asegurar que “Excepto para él –el hombre- la mentira constituye las más de las veces un hecho esporádico de su vida, un episodio, una aventura acaso de propósito exagerada por simple vanidad, o bien un producto de su fantasía ligado a la propia actividad específica (…) para la mujer, en cambio, en la gran mayoría de los casos representa una verdadera y propia costumbre, casi una segunda naturaleza”. Vemos como todas las anteriores afirmaciones de filósofos, sociólogos y juristas están llenas del prejuicio. Y los prejuicios constituyen uno de los mayores condicionantes para la actividad del juez o de la jueza. Los Jueces y las Juezas tienen patrones de pensamiento y conducta aprendidos (aprehendidos) en la escuela, la familia y la sociedad. Si esa sociedad desmerita la palabra de la mujer tal prejuicio se mantendrá en el hacer judicial de la persona de quien se trate. Es importante de cara a los fines perseguidos y los derechos que tutela la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, estar atentas y atentos al exorcismo de los prejuicios en la elaboración de las sentencias, todo ello con la finalidad de no enervar la justicia perseguida con su aplicación, los derechos humanos de la mujer víctima y del acusado. Hoy, no sólo la palabra de las mujeres tiene el mismo valor que la de los hombres sino que hay situaciones en las que la palabra de la mujer-víctima adquiere un especial relieve. Tal es el caso de los delitos que atentan contra la libertad sexual o delitos sexuales. En tales casos, es indudable que la palabra de la víctima adquiere un especial relieve pues “si no fuese así, difícilmente alguien sería condenado como seductor, corruptor, violador, etc. ya que la propia naturaleza de esas infracciones indica que no pueden ser practicadas a la vista de otros” (Tourinho Filho, Fernando da Costa, Processo Penal, Vol. III, Sao Paulo: Saraiva, 1998, p. 294). En los delitos sexuales quien puede informar a cabalidad de su autoría es la misma víctima. Estos son delitos que aíslan a cualquier testigo, como condición mínima de su realización, de manera de no dar crédito a la mujer ofendida cuando apunta a quien la atacó. Aceptar que esa palabra no tiene todo el valor probatorio necesario de condena, es desarmar totalmente el brazo represor de la sociedad.

CALIFICACIÓN JURÍDICA

El tribunal en uso de las facultades que le confiere el confiere el contenido del articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, antes de las conclusiones advirtió a las partes acerca de la posibilidad de un cambio de Calificación Jurídica al delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 primer aparte del la Ley Orgánica sobre del Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

El artículo 350 Código Orgánico Procesal Penal - establece:

“Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al imputado sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el Juez presidente inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al imputado y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa”.

De la trascripción de dicha norma se desprende, que el legislador autoriza al tribunal a cambiar la calificación dada a los hechos por los acusadores, si existe la posibilidad para ello, cuando no haya sido considerado por ninguna de las partes en el proceso, dirigido en principio a la parte acusadora e igualmente al acusado para así evitar calificaciones sorpresivas que vayan en su detrimento y perjuicio.
Tal cambio de calificación, está dirigido en principio a las partes acusadoras del proceso, quienes son los que determinan cuál es el tipo penal en el que se subsumen los hechos imputados, debiendo por tanto, solicitar al juez la modificación de la calificación, y en caso de no hacerlo, es cuando el legislador le otorga al juzgador la facultad de cambiar la calificación, si ello es posible.

En tal sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 352 del 27/07/06 estableció:
“…La citada disposición legal contempla el posible cambio de calificación jurídica cuando el juez presidente observe que ninguna de las partes lo ha considerado, caso en el cual deberá advertir al acusado sobre ese posible cambio de calificación para que así prepare su defensa. Dicha disposición tiende a prevenir al acusado sobre sorpresivas calificaciones jurídicas del hecho por el cual es sometido a juicio y aunque el supuesto está referido a la hipótesis señalada, esa advertencia debe ser hecha en cualquier caso en que sobrevenga un cambio de calificación que pueda conculcar el derecho a la defensa del acusado, reconocido como derecho fundamental en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el presente caso se evidencia que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, incurrió en la errónea interpretación del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el representante del Ministerio Público en el juicio oral y público ratificó la acusación presentada contra los acusados por el delito de Peculado Doloso y al momento de presentar sus conclusiones solicitó al Tribunal la posibilidad de condenar al acusado Reinaldo de Jesús Caridad Silva, por el referido delito en grado de continuidad, no siendo esta la oportunidad procesal prevista en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que “…hasta antes de concedérsele la palabra a las partes para que expongan sus conclusiones, el Ministerio Público o el querellante podrán ampliar la acusación…”, por lo que su solicitud resultó extemporánea.

No obstante la falta de advertencia del juzgador de juicio de la extemporaneidad de la solicitud fiscal, y siendo el tribunal quien observara la posibilidad de una calificación jurídica distinta, no propuesta por las partes, el sentenciador debió advertir al acusado de dicho cambio de calificación, para así no violentar el derecho a la defensa del acusado.

Asimismo se observa que el Tribunal de Juicio, no advirtió al acusado sobre el posible cambio de calificación jurídica considerado por el Ministerio Público y no lo impuso del derecho de solicitar la suspensión del juicio, de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que presentara nuevas pruebas, con lo cual se produjo la violación de las garantías constitucionales relativas al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, pues al no realizar la referidas advertencias no podía condenar al acusado por un delito más grave que el imputado en el auto de apertura a juicio, tal y como lo establece el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal…”

En cuanto a la calificación jurídica este Tribunal Unipersonal considera que calificación jurídica es de ACTOS LASCIVOS, por considerar que quedó demostrado en el juicio que la actuación del acusado FELIX EDUARDO CHIRINOS se subsume en el tipo penal, porque los hechos por los cuales fue aprehendido quedando demostrado en el juicio que concurrieron las circunstancias exigidas por el Legislador para el delito antes señalado.
Del conjunto de pruebas analizadas, tanto Experticias, testimoniales y documentales, incorporadas al Proceso conforme a la Ley, se evidencia claramente el desempeño por parte de los acusados de la conducta ilícita constitutiva del delito de ACTOS LASCIVOS, por lo que, establecida la materialidad de su comisión el cual no se encuentra evidentemente prescrito, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcòn, constituido de manera Unipersonal considera, que esta sentencia ha de ser CONDENATORIA, al hallar a los acusados CULPABLES del delito imputado en grado de autoría . Y ASI SE DECIDE.
En el caso que nos ocupa el delito establecido es el de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 en su primer aparte de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con pena de Dos (02) a seis (06) años de prisión; Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido, sobre este particular, que los jueces de mérito son soberanos en la apreciación de tales circunstancias, pero deben, no obstante, explicar siempre en la sentencia la razón jurídica en virtud de la cual proceden a aplicarlas o no en un caso concreto, con el debido razonamiento, el cual a su vez debe fundarse en los elementos probatorios existentes.
De allí que se considere, conforme a la facultad conferida por el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, que los hechos debatidos, probados y acreditados configuran el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 en su primer aparte de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Y ASI SE DECIDE.

DE LAS PENAS APLICABLES

En efecto, la ley especial, prevé para el señalado tipo penal una sanción de DOS (02) a SEIS (06) años de prisión, siendo el término medio de CUATRO (04) años de prisión conforme al artículo 37 del Código Penal venezolano, cuya pena es la definitiva aplicar tomando en cuanta el daño causado y por tratarse de una adolescente victima especialmente vulnerable. Se condena igualmente a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, esto es la Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena. Y ASI SE DECIDE.
Se fija provisionalmente el día Diecisiete (17) de Marzo de 2014 como fecha para el cumplimiento de la pena impuesta, sin perjuicio del cómputo definitivo a cargo del respectivo Juez de Ejecución, quien deberá hacer el descuento de la privación de libertad sufrida durante el proceso según el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin perjuicio de la aplicación de cualesquiera de las fórmulas alternativas para el cumplimiento de la pena, según lo dispuesto en el artículo 482 ejusdem. Conforme a lo dispuesto en los artículos 265 y 266, ordinal 1º y artículo 267 en concordancia con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se condena al acusado al pago de las costas del proceso, el mismo quedara recluido en la Comunidad penitenciaria hasta que el Juez de ejecución decida lo conducente. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, ACTUANDO COMO TRIBUNAL UNIPERSONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara al acusado FELIX EDUARDO CHIRINOS, titular de la Cédula de Identidad 17665.876, nacido en fecha 09/10/1984, trabaja como obrero, domicilio, Cumbres de Alta Vista , calle 2, casa sin número, cerca de una clínica odontológica, Cumarebo, estado Falcón, hijo de Vitelina Chirino y Félix Acosta; CULPABLE de la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45, primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, En consecuencia se CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÒN, y que será la pena definitiva a cumplir por el acusado en el sitio de reclusión que determine el Juez de Ejecución que le corresponda conocer, Igualmente, se le condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, esto es 1º La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
SEGUNDO: Se fija provisionalmente, el día diecisiete (17) de marzo de 2014 como fecha para el cumplimiento de la pena impuesta, sin perjuicio del calculo definitivo a cargo del Juez de Ejecución a quien corresponda conocer, quien deberá hacer el cómputo definitivo de la pena según el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin perjuicio de la aplicación de cualesquiera de las fórmulas alternativas para el cumplimiento de la pena, según lo dispuesto en el artículo 482 ejusdem.
TERCERO: De acuerdo a lo establecido 254 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se condena al acusado al pago de las costas procesales.
CUARTO: En atención a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena librar la respectiva boleta de Encarcelación a fin de que el acusado quede recluido en la Comunidad Penitenciaria de esta Ciudad, sin perjuicio de lo que disponga el Juez de Ejecución competente una vez que quede definitivamente firme la sentencia
QUINTO: El Tribunal se acogió al término establecido en el artículo 107 de la ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, para la publicación íntegra de la sentencia, recaída en la presente causa, y se fundamenta la presente decisión en los artículos: 24, 26, 44, 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 3, 5, 8, 9 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho.- CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en Coro, a los Veinticuatro (25) días del mes de marzo de dos mil diez (2010), en el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcòn.
JUEZ TERCERO DE JUICIO UNIPERSONAL


ABG. JESÚS MÁRQUEZ RONDON
LA SECRETARIA

ABOG. JUANITA SANCHEZ RODRIGUEZ