REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 25 de marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001382
ASUNTO : IP01-P-2008-001382

En fecha jueves veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010), siendo las 08:45 horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar audiencia de Conciliación de conformidad con lo establecido en el articulo 409 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a querella presentada en contra del ciudadano NOE ANTONIO ACOSTA OLIVARES, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, en perjuicio de la ciudadana ANA CAROLINA BREA.

Seguidamente partes convocadas ciudadana querellante Ana Carolina Brea, los Apoderados de la parte Querellante, Abogado Pablo Castellano, y el Querellado ciudadano Noé Acosta, igualmente se deja constancia que se encuentran presentes los Abogados Roger López Mendoza, el Abogado Pastor Liscano y Jusnoely Acosta, se les concedió un lapso de diez (10) minutos a los fines de que se pusieran de acuerdo con respecto a la conciliación, manifestando ambas partes su voluntad de no conciliar, en virtud de no haber prosperado la conciliación, razón y una vez escuchada a las partes para que presentaran formalmente las excepciones que fueron planteadas, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 412 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que ambos escritos fueron interpuestos de manera tempestiva, tomando en cuenta la primera fijación que realizara este Tribunal Tercero de Juicio una vez que entra en conocimiento de la causa, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS.
1º La parte querellada opuso la excepción prevista en el articulo 28 numeral 4º literal e del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que la acción fue promovida ilegalmente por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal. En su escrito señalan “…El articulo 401 ordinal 4 expresa que la acusación deberá contener una relación especifica de todas las circunstancia esenciales del hecho. La ligereza conclusiva a la arribaron los acusadores privados es claramente demostrativa de los defectos de forma que afectan la acusación privada en lo que atañe a la Estafa calificada del hecho imputado, por cuanto no dibuja con lujo y detalle la forma concreta y terminante los fundamentos facticos explicativos de las razones pro las cuales los acusadores consideran que el resultado antijurídico, es decir la afectación al honor y la reputación de la ciudadana Ana carolina Brea, se produce a consecuencia del animo difamando atribuido a mi persona, a la par, tampoco lo explica los fundamentos técnicos comparativos para considerar que las …conclusiones a las que arriba la parte acusadora merezcan credibilidad veracidad y certeza. La precisión exigida por el legislador del Código Orgánico Procesal Penal tanto en el articulo 326 ordinal 2º …aplicable por analogía al 401 ordinal 4º ejusdem significa exactitud rigurosa la cual se hace extensible no solo a la narración de los hechos sino también a los fundamentos de la imputación y a los elementos de convicción que los motivan porque obviamente no podríamos arribar a una relación especifica de los hechos si evidentemente la base que le sirve de sustento es a su vez incierta e imprecisa. De manera que la acusación presentada en mi contra no cumple con los requisitos mínimos para intentar la acción penal dada la impresiciòn que se observa en la narración de los hechos…”

Con respecto a la primera excepción planteada este Juzgador considera que la misma debe ser declarada, SIN LUGAR por cuanto en la oportunidad legal correspondiente el Tribunal de Juicio admitió la acusación privada y verifico el cumplimiento de uno de los requisitos de procedibilidad para que la acción prosperara lo cual se circunscribe a que en la misma se estableció una relación especifica de todas las circunstancias esenciales del hecho, dando cabal cumplimiento a lo establecido en el articulo 401 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

2º En cuanto a la segunda solicitud planteada de manera verbal en audiencia referente a que se decrete el sobreseimiento del asunto por cuanto se cumplen 2 años, es decir que transcurrió el lapso para determinar la prescripción judicial o extraordinaria por el transcurso del tiempo sin ser imputable a su defendido. Con respecto al planteamiento considera este Juzgador que la solicitud de prescripción debió ser interpuesta por al parte querellada en la oportunidad legal a que contrae el contenido del articulo 411 del Código Orgánico procesal Penal, y visto que aun y cuando efectivamente la prescripción es de orden publico el Tribunal considera que las normas procesales no pueden relajarse a conveniencia de las partes por lo tanto, por no haber sido interpuesta de manera tempestiva se declara SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.

3. En cuanto a las pruebas promovidas, por considerarlas útiles pertinentes y necesarios se admites las siguientes pruebas:
PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE:
A) Declaración del Periodista LUIS HIDALGO.
B) Ejemplar del diario la mañana nº 17.914 de fecha 26 de Julio de 2007.
C) Expediente Nº 12.943-03, del Tribunal primero de primera Instancia en lo civil mercantil agrario y transito.



PROMOVIDAS POR AL PARTE QUERELLADA.
A) TESTIMONIALES DE LOS CIUDADANOS: ORLANDO CANDELARIO ISEA, EDUARDO JOSE ISEA RAMIREZ, SIMON BOLIVAR VASQUEZ, DRA. NELLY CASTRO.
B) Sentencia 12.943 de fecha 04/07/07 dictada por el Juzgado primero Civil.
C) Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06/08/08 de la sala de Casación Civil.
No se admite como prueba el asunto penal IP01-P-2007-004256, por cuanto la misma no fue presentad por al parte querelalda, igualmente estamos en un proceso en donde la acusación privada fue nuevamente admitida, por lo cual se traduce en que la misma resulta inoficiosa para efectos del Juicio Oral y Publico.

Por los Razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Juicio, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley declara sin lugar las excepciones opuestas por la parte querellada, se Admiten las pruebas tanto de la parte Querellada, como Querellante por ser útiles, necesarias y pertinentes. Con excepción a la Documental referente al asunto signado bajo el Nº IP01-P-2007-4257, la cual no se admite. y se fija la apertura de juicio oral y público para el 27 de abril de 2010, a las 09:00 de la mañana. Quedan debidamente convocados los presentes.
El Juez Tercero de Juicio


La Secretaria de Sala

Abg. Juanita Sánchez Rodríguez