REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 1 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003636
ASUNTO : IP01-P-2009-003636




AUTO AUTORIZANDO CAMBIO DEL SITIO DE RECLUSIÓN
Procede este Despacho Judicial, a emitir pronunciamiento en relación a solicitud planteada el día 26/02/10,a través de entrevista de la misma fecha, de Traslado voluntario ínter penal, del ciudadano: ALBERTO COLE, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.361.152, nacido en Caracas, Distrito Capital en fecha 27 de febrero de 1.975, hijo Alberto Cole Chamorro y Nancy Margarita de Salas, chofer, soltero, residenciado en Maracaibo, Barrio Los Cortijos, sector Andrés Bello, Avenida Principal, cerca de la sede de los carritos de Los Cortijos, municipio San Francisco del Estado Zulia, teléfono 0414 0675448, en donde expresa lo siguiente:
El precitado Penado se encuentra recluido actualmente en el Internado Judicial de Coro, desde el 30/10/2009, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículos Objeto de Robo o Hurto, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de vehículos Automotores, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal, condenado a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, y motivado a que el mismo se encuentra solicitado por el Tribunal Sexto de Ejecución del Estado Zulia, debiendo este Tribunal remitir el presente asunto a dicho Tribunal a fin de la acumulación de las penas correspondientes al referido penado, y a solicitud del propio imputado, a la Cárcel Nacional de Maracaibo, Estado Zulia.
Ahora bien, siendo que el referido penado ha manifestado su voluntad de ser trasladado a la Cárcel Nacional de Maracaibo, Estado Zulia, en virtud de que según el interno tiene su apoyo familiar en esa ciudad y su tribunal de origen esta mas cerca, solicitando se ordene el traslado hasta el referido centro de reclusion.
En razón a lo planteado, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

En este aspecto se hace necesario traer a colación ciertos dispositivos legales referidos en la Ley del Régimen Penitenciario, entres los que cabe señalar:

Artículo 1. Corresponde al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Interior y Justicia, la organización y el funcionamiento de los centros de cumplimiento de penas privativas de libertad y los servicios que le son inherentes.

El tribunal de ejecución velará por el correcto cumplimiento del régimen penitenciario. (Negrilla de este Juzgado)

Artículo 43. El régimen disciplinario de los establecimientos se dirigirá a garantizar la seguridad y a conseguir una convivencia ordenada. Todo penado recibirá a su ingreso en el establecimiento, amplia información de las normas que ha de observar y de la conducta que ha de seguir para asegurar el desarrollo ordenado y el mantenimiento de la disciplina. Los requerimientos disciplinarios del establecimiento penal, no deben menoscabar el desarrollo de las actividades destinadas a lograr la reinserción social del penado. (Negrilla de este Juzgado)

La sanción disciplinaria no podrá trascender a la persona del infractor.

Artículo 44. La potestad disciplinaria es atribución exclusiva del personal de los servicios penitenciarios, conforme establezcan los reglamentos. Ningún recluso podrá ostentarla ni ejercerla. (Negrilla de este Juzgado)


Artículo 45. El reglamento determinará las faltas disciplinarias y su correspondencia con las sanciones establecidas en esta Ley, así como también la autoridad que pueda imponerlas y el procedimiento a seguir en cada caso. (Negrilla de este Juzgado)


Artículo 46. Las sanciones disciplinarias son:

Amonestación privada;
Pérdida total o parcial de beneficios, privilegios y premios reglamentariamente obtenidos;
Reclusión en la propia celda, hasta por treinta días;
Reclusión en celda de aislamiento hasta por quince días sin que ello implique incomunicación absoluta;
Ubicación en grupo de tratamiento más riguroso; y,
El traslado a otro establecimiento. (Negrilla de este Juzgado)

Artículo 47. El juez de ejecución controlará el cumplimiento de las sanciones previstas en los literales c) y d) del artículo anterior. Estas sólo podrán ser aplicadas bajo la diaria y estricta vigilancia del médico del establecimiento, quién deberá proponer el caso o modificación de la medida antes de su término, cuando la salud del reo así lo aconseje. (Negrilla de este Juzgado).
Por su parte el Código Penal señala:
Artículo 42. En caso de sentencia condenatoria a pena de presidio, cualquiera que sea su duración o a la de prisión que haya de durar mas de un año, después de hecho el cómputo a que se contraen los artículos anteriores, así como también en todos los casos de condena a arresto en fortaleza o establecimiento penitenciario, el juez de la causa enviará copia certificada de la sentencia condenatoria firme y del auto contentivo del cómputo, por órgano del Ministerio del Interior y Justicia, al Presidente de la República, a fin de que designe el establecimiento penal de la nación donde el reo debe cumplir la pena. (Negrilla de este Juzgado)

A tal efecto señala, en el numeral 2 del artículo la Ley de Régimen Penitenciario, lo siguiente:
“La reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de la pena. Durante el periodo de cumplimiento de la pena deberán respetarse estrictamente todos los derechos inherente a la persona humana consagrada en la Constitución y leyes nacionales, tratados, convenios, internacionales suscritos por la Republica, así como los derivados de sus particulares condición de condenado. Los tribunales de ejecución ampararán a todo penado en el goce y ejercicio de los derechos individuales, colectivos y difusos que le corresponda de conformidad con las leyes”.

Ahora bien, esta Juzgadora de Instancia considera oportuno traer a colación el contenido del artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:


“El Estado garantiza un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, sitios de estudio, deporte y recreación, y funcionarán bajo la dirección de penitenciariítas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirá por una administración descentralizada a cargo de los gobierno a estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a una a modalidades de privatización. En general se preferirá en el ellos el régimen abierto, y el carácter de colonias agrícolas penitenciaria. En todo caso, la formula de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia post-penitenciaria que posibilite la reinserción social del interno y propiciar la creación de un ente con carácter autónomo y personal exclusivamente técnicos.” (Negrillas del Tribunal)


Igualmente, el artículo 478 del Código Orgánico Procesal Penal, señala textualmente lo siguiente:


“El condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan…”.

Igualmente, con lo establecido en la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 486 en su último aparte en donde deja por sentado que las autoridades penitenciarias deben solicitar por cual quien medio, autorización al juez para cabían el sitio de reclusión del penado.

De las normas antes citadas se evidencia que el penado, puede ejercer todos y cada uno de los derechos y facultades que las leyes penales y penitenciarias le otorguen, debiendo el Estado garantizar un sistema penitenciario mediante el cual se le pueda asegurar su rehabilitación y se les garanticen sus derechos humanos.

Cabe destacar que en nuestro régimen penitenciario, el penado es sometido a un tratamiento progresivo que debe cumplir para poder optar a una serie de derechos y beneficios que le son otorgados, tratamiento este que tiene como finalidad la resocialización, rehabilitación y reeducación del condenado, lo cual se obtiene en varias etapas que varían de acuerdo a la evolución del individuo para ir encaminándolo hacia la libertad, etapas que van desde las más severas, hasta las más permisivas, que van variando de acuerdo a la conducta que observe el penado. (Subrayado nuestro)


A tal efecto, este Tribunal Segundo de Ejecución considera que el penado anteriormente mencionado, debe estar en el sitio donde se encuentra su grupo familiar, toda vez que el Juez de Ejecución debe velar por el cumplimiento del Régimen Penitenciario, el respeto y la estricta observancia de todos los derechos inherentes a la persona humana consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes nacionales, tratados, convenios y acuerdos suscritos por la República, así como los derivados de su particular condición de condenado; es por lo que considera esta Juzgadora que lo procedente es Acordar el TRASLADO del penado ALBERTO COLE, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.361.152, nacido en Caracas, Distrito Capital en fecha 27 de febrero de 1.975, hijo Alberto Cole Chamorro y Nancy Margarita de Salas, chofer, soltero, residenciado en Maracaibo, Barrio Los Cortijos, sector Andrés Bello, Avenida Principal, cerca de la sede de los carritos de Los Cortijos, municipio San Francisco del Estado Zulia, teléfono 0414 0675448, condenado a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículos Objeto de Robo o Hurto, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de vehículos Automotores, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal, desde el Internado Judicial de Coro, Estado Falcón, hasta la Cárcel Nacional de Maracaibo, Estado Zulia.

DISPOSITIVA
En virtud de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, DECLARA: Con lugar el traslado del penado ALBERTO COLE, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.361.152, nacido en Caracas, Distrito Capital en fecha 27 de febrero de 1.975, hijo Alberto Cole Chamorro y Nancy Margarita de Salas, chofer, soltero, residenciado en Maracaibo, Barrio Los Cortijos, sector Andrés Bello, Avenida Principal, cerca de la sede de los carritos de Los Cortijos, municipio San Francisco del Estado Zulia, teléfono 0414 0675448, condenado a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículos Objeto de Robo o Hurto, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de vehículos Automotores, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal, desde el Internado Judicial de Coro, Estado Falcón, hasta la Cárcel Nacional de Maracaibo, Estado Zulia. Y así se decide

Oficie a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación de Recluso.
Notifíquese Publíquese, Regístrese.



LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCION

ABG. CECILIA PEROZO CUMARE




ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ

SECRETARIO DE SALA



ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003636