REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 11 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-P-2005-000007
ASUNTO : IJ01-P-2005-000007
AUTO NEGANDO LIBERTAD CONDICIONAL
Por cuanto se ha recibido procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario, el Informe Psicosocial del penado: ERNESTO NATIVIDAD CORONEL, titular de la cédula de identidad número V-10.703.116, domiciliado en Caserío Santa Cruz, Parroquia Seque, Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, condenado a cumplir la pena Ocho (08) años y Nueve (09) meses de prisión por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescentes, en relación con el artículo 259 eiusdem, en perjuicio de la menor Elianny Maria Coronel Landaeta y las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del texto sustantivo penal vigente, debe este tribunal emitir pronunciamiento judicial con respecto a la procedencia de la medida de LIBERTAD CONDICIONAL, no sin antes realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se desprende del cómputo de pena realizado en fecha de 18 de Diciembre de 2009, por este Tribunal, que el penado opta al beneficio de Libertad Condicional a partir de la referida fecha, por cuanto tiene mas de las 2/3 parte de la condena cumplida, siendo que a la presente fecha, indiscutiblemente han transcurrido el lapso establecido en la Ley, para que el Penado de Marras opte al mencionado beneficio
SEGUNDO: Del contenido del Informe Psico Social realizado por el equipo Técnico que evaluó, de fecha de 25 de Febrero, el cual señala:
DIAGNOSTICO CRIMINOLOLOGICO.” El penado se involucra en el delito producto de la adicción por el alcohol, minimizando la responsabilidad de sus acciones, infiriendo que incurre en mismo, por un manejo flexible del locus de control”.
PRONOSTICO: El Equipo Técnico, considera que el penado no reúne las características para disfrutar de la medida solicitada, en virtud de los siguientes criterios:
._ Presenta conductas mitómanas
._Autocrítica manipulativa
._ Baja capacidad reflexiva
._ No se evidencia una firme disposición a evitar una reincidencia.
“…CONCLUSIÓN: Sobre la base del estudio Psicosocial realizado el equipo técnico emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada…”.
Así las cosas, siendo que el cúmulo de requisitos exigidos por el legislador en el artículo 500 de la norma adjetiva penal, son concurrentes, es decir, es imperativo el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos, de modo que el no cumplimiento de cualquiera de estos requisitos, constituye indefectiblemente la negativa de la procedencia del mismo. De manera que, en el asunto de marras dado el diagnostico desfavorable emanado del equipo multidisciplinario que evaluó al penado: ERNESTO NATIVIDAD CORONEL, se desprende que el penado no reúne los requisitos establecidos en la Ley, para otorgársele las Formas de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional y consecuencialmente NIEGA otorgar la Formas de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional al penado de marras. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, con sede en Santa Ana de Coro, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA, la Formula alternativa de Cumplimiento de Pena, de Libertad Condicional, al Penado ERNESTO NATIVIDAD CORONEL, titular de la cédula de identidad número V-10.703.116, domiciliado en Caserío Santa Cruz, Parroquia Seque, Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, condenado a cumplir la pena Ocho (08) años y Nueve (09) meses de prisión por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescentes, en relación con el artículo 259 eiusdem, en perjuicio de la menor Elianny Maria Coronel Landaeta y las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del texto sustantivo penal vigente y actualmente recluido en el Internado Judicial de ésta ciudad, por no encontrarse llenos los extremos del Articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda imponer al penado, de la presente resolución en la sede del Internado Judicial de esta Ciudad en fecha 12 de marzo de 2010 a las 08:00 de la mañana. Notifíquese. Remítase copias certificadas de la presente decisión al Director del Internado Judicial de esta Ciudad y a la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario del Estado Falcón. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. CECILIA PEROZO CUMARE
LA SECRETARIA
ABG. BELMIND VILLASMIL
ASUNTO PRINCIPAL: IJ01-P-2005-000007