REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 11 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000237
ASUNTO : IP01-P-2009-000237



TRASLADO DE PENADO A OTRO CENTRO PENITECIARIO

Vista la solicitud hecha por ante este Tribunal, por el Penado: PEDRO JOSE TORRES ESPLUGA, titular de la Cédula de Identidad N° 13.203.255, hijo de Pedro Torres (f) y Luz Espluga de Torres, venezolano, natural de Dabajuro, Estado Falcón, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la calle Principal del Barrio La Sabana, casa sin numero, Municipio Dabajuro del Estado Falcón, actualmente recluido en el Internado Judicial de Coro, Estado Falcón, condenado a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS, DE PRISIÓN, por acumulación de penas, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, y a las penas accesorias del artículo 16 Ejusdem, mediante el cual solicita sea trasladado voluntariamente a la Comunidad Penitenciaria, ubicada en San Agustín de esta Ciudad de Coro, alegando que su vida corre peligro motivado a las amenazas de muerte recibidas, alegando además, que no puede trabajar ni estudiar motivado a tales circunstancias.
El Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de resolver sobre la presente solicitud, se observa que contiene la Ley de Régimen Penitenciario una serie de derechos a los cuales es merecedor el penado durante su tiempo en reclusión y de igual forma establece en sus artículos 7 y 61 el Principio de progresividad, el cual consagra que los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley.

Siendo que los motivos esgrimidos por el requirente se refiere a Circunstancias atinentes a salvaguardar su vida, por cuanto en el recinto penitenciario donde se encuentra, corre peligro su vida, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Autorización del Traslado del penado PEDRO JOSE TORRES ESPLUGA, titular de la Cédula de Identidad N° 13.203.255, actualmente recluido en el Internado Judicial de Coro, Estado Falcón, a la Comunidad Penitenciaria de la Ciudad de Coro, Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley AUTORIZA EL TRASLADO del penado PEDRO JOSE TORRES ESPLUGA, titular de la Cédula de Identidad N° 13.203.255, hijo de Pedro Torres (f) y Luz Espluga de Torres, venezolano, natural de Dabajuro, Estado Falcón, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la calle Principal del Barrio La Sabana, casa sin numero, Municipio Dabajuro del Estado Falcón, actualmente recluido en el Internado Judicial de Coro, Estado Falcón, condenado a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS, DE PRISIÓN, por acumulación de penas, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, y a las penas accesorias del artículo 16 Ejusdem, actualmente recluido en el Internado Judicial de esta Ciudad hasta la Comunidad Penitenciaria, ubicada en San Agustín de esta Ciudad de Coro. Todo con fundamento en los artículos 19, 55 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 479 y 481 del Código Orgánico procesal Penal en concordancia con los artículos 7 y 61 de la Ley de Régimen Penitenciario. Y ASI SE DECIDE.-
Ofíciese a Ofíciese a la Dirección General de custodia y Rehabilitación del recluso del Ministerio Popular para las Relaciones Interiores y Justicia a los fines que tramiten el traslado del mencionado penado, a la Comunidad Penitenciaria de Coro, Estado Falcón.
Ofíciese al Director del internado judicial de esta ciudad así como al director de la Comunidad Penitenciaria, ubicada en San Agustín de esta Ciudad de Coro, Estado Falcón a los mismos efectos.
Notifíquese a las partes.


LA JUEZA SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Abg. CECILIA PEROZO CUMARE

ABG. BELMIND VISLLAMIL.
SECRETARIA