REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 11 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-001023
ASUNTO : IP01-P-2009-001023
AUTO NEGANDO BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA
Por cuanto se recibió por ante este Tribunal, provenientes de la Unidad Técnica de Apoyo al régimen Penitenciario, del Estado Falcón los exámenes Psico Sociales del Penado: JAVIER JOSÉ ROJAS MARTINEZ, de nacionalidad Venezolana de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22-780-044, soltero, ayudante de albañilería, nacido el 02-07-1989, con domicilio en barrio Zumurucuare, invasión detrás del mercal, de esta ciudad de Coro, Estado Falcón, condenado por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del artículo 46 numeral octavo en relación con el quinto, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, actualmente recluido en el Internado Judicial de Coro, Estado Falcón, quien opta a la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, según computo de pena de fecha 07 de Diciembre de 2009, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO: Se desprende de los Exámenes Psico Sociales, realizados al penado de Marras JAVIER JOSÉ ROJAS MARTINEZ entre otras cosas lo siguiente: DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO “El evaluado niega su participación en el hecho ocurrido, visualizando que incurre en el mismo, por un manejo flexible del locus de control. Omissis.....”.
PRONOSTICO: El equipo técnico considera que el penado no reúne las condiciones para disfrutar de la medida solicitada, en virtud de los siguientes criterios:
-. No posee suficientes hábitos laborales.
._ Bajo nivel de autocrítica
._ Inmadurez
._No emitió juicios ante el comportamiento delictual.
._ No mostró proyecto de vida estructurado.
CONCLUSIONES: Sobre la base del estudio realizado el equipo técnico emite opinión DESFAVORABLE para la medida, solicitada.
SEGUNDO: Ahora bien; el Articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, en cuanto al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que establece:
“Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión Condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y justicia, un informe Psicosocial del penado y se requerirá…”.
1) Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del articulo 500.
2) Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de Cinco años, Que el penado se comprometa a cumplir con las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de Prueba.
3) Que presente oferta de trabajo,
4) Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula.
Ahora bien, para el otorgamiento de la medida solicitada, el Equipo Técnico emite Opinión DESFAVORABLE, siendo uno de los requisitos esenciales establecidos en la norma, además de ser concurrentes, es decir que si el penado no cumple con uno solo de los mencionados requisitos, el Juez debe necesariamente Negar por improcedente el beneficio que se le haya solicitado.
Por todo lo antes expuesto y del estudio de la presente causa, se desprende que el penado no reúnen los requisitos establecidos en la Ley, para otorgársele el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena y consecuencialmente NIEGA otorgar dicho beneficio al penado de marras. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, Penal del Circuito Judicial Penal, con sede en Santa Ana de Coro, en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA, el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, al Penado JAVIER JOSÉ ROJAS MARTINEZ, de nacionalidad Venezolana de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22-780-044, soltero, ayudante de albañilería, nacido el 02-07-1989, con domicilio en barrio Zumurucuare, invasión detrás del mercal, de esta ciudad de Coro, Estado Falcón, condenado por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del artículo 46 numeral octavo en relación con el quinto, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano,, actualmente recluido en el Internado Judicial de Coro, Estado Falcón, por no encontrarse llenos los extremos del Articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.- Impóngase al Referido Penado, de la presente resolución en fecha 12 de Marzo de 2010 a las 08:00 de la mañana. Notifíquese a las partes. Remítase copias certificadas de la presente decisión al Director del Internado Judicial de Coro, Estado Falcón así como a la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario del Estado. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. CECILIA PEROZO CUMARE
LA SECERTARIA
ABG. BELMIND VISLLASMIL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-001023
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