REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 17 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003250
ASUNTO : IP01-P-2009-003250


AUTO DE COMPUTO DE PENA


En atención al principio de legalidad, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico procesal penal, este tribunal segundo de ejecución pasa de seguidas a practicar el Cómputo de pena que corresponde al penado: YONCAR JOSÈ BUENO BRICEÑO, cedula de identidad Nº 14.796.288, Venezolano, soltero, de oficio Obrero, nacido en fecha 21-12-1980, Hijo de José Antonio Mora, Elizabeth Briceño, domiciliado en Urbanización Las Velitas, vereda 70, Casa Nº 10, Coro, Estado Falcón.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

El ciudadano: YONCAR JOSÈ BUENO BRICEÑO, fue condenado por el Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 de la norma sustantiva penal; por la comisión del delito de: DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO.

Así las cosas, antes de practicar el cómputo correspondiente, es menester realizar las siguientes consideraciones:
Se realizo audiencia de presentación, en el cual el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en fecha 10 de Septiembre de 2009, decreto Medida Privativa de Libertad, de conformidad con en el artículo 250 de la norma adjetiva penal. En fecha 20 de noviembre de 2009, el referido Tribunal de Control, condenó al ciudadano: YONCAR JOSÈ BUENO BRICEÑO, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 de la norma sustantiva penal; por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO.


De la revisión de la causa se observa, que el penado: YONCAR JOSÈ BUENO BRICEÑO, fue detenido policialmente en fecha 08 de Septiembre de 2009, por una comisión de la Policía del estado Falcón, Comandancia General de Investigaciones Penales, y que le fue impuesta el 10 de Septiembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Medida Privativa de Libertad, de conformidad con en el artículo 250 de la norma adjetiva penal. De tal manera, que el penado tiene hasta la presente fecha SEIS (6) MESES Y NUEVE (9) DIAS DE PENA CUMPLIDA, faltándole por cumplir UN (1) AÑO, ONCE (11) MES Y VEINTIUN (21) DIAS DE PENA. Pudiendo optar, a las diferentes formas de cumplimiento de la pena, en las oportunidades siguientes:

• DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir una cuarta parte de la pena cumplida (1/4), es decir, Siete (7) meses y quince (15) días. La cual será exigible a partir de 22 de Abril de 2010.
• REGIMEN ABIERTO: Al cumplir una tercera parte de la pena (1/3), es decir, diez (10) meses. La cual será exigible a partir de 08 de Julio de 2010.

• LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir las dos terceras parte de la pena (2/3), es decir, Un (1) año y ocho (8) meses. La cual será exigible a partir de 08 de Mayo de 2011.

• CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas (3/4) partes de la pena, es decir, Un (1) año; diez (10) meses y quince (15) días. La cual será exigible a partir de 08 de Julio de 2011.

Cumplimiento total de la pena 08 de Marzo de 2012.

De la revisión de la sentencia definitivamente firme se observa que el penado fue sentenciado por el Tribunal Segundo de Control y la pena a la cual se condenó no excede de cinco (5) años, por el procedimiento de Admisión de Hechos, es decir que reúne los requisitos exigidos por el legislador, en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; de manera que el penado de marras pueden optar por la suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en virtud del quantum de la misma que no excede de Cinco (5) años conforme a lo pautado en el artículo 493 de nuestra Norma Adjetiva Penal.
En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es que se traslade este tribunal a fin de Imponer al penado: YONCAR JOSÈ BUENO BRICEÑO, del presente Computo, en la sede del internado Judicial de esta ciudad, el día 19 de Marzo de 2010 a las 8:00 de la mañana, y en la referida audiencia manifieste si desea acogerse o no a la Formula alternativa de cumplimiento de la pena, de la suspensión condicional de la Ejecución de la Pena y en caso afirmativo consignen los recaudos exigidos por la norma adjetiva penal para el otorgamiento de tal beneficio. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de las motivaciones que preceden, este Tribunal Segundo de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara ejecutada la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que condenó al ciudadano: YONCAR JOSÈ BUENO BRICEÑO, cedula de identidad Nº 14.796.288, Venezolano, soltero, de oficio Obrero, nacido en fecha 21-12-1980, Hijo de José Antonio Mora, Elizabeth Briceño, domiciliado en Urbanización Las Velitas, vereda 70, Casa Nº 10, Coro, Estado Falcón, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 de la norma sustantiva penal; por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO; y realizado el cómputo respectivo. Notifíquese al Fiscal 17 del Ministerio Público. Ofíciese al Coordinador de defensa Publica, a los efectos que le sea designado al penado de autos, un defensor Público en fase de ejecución. Remítase copias del presente cómputo y de la sentencia Condenatoria a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón, Ordenando en este Mismo Auto se le practiquen al penado los exámenes Psico Sociales, por cuanto opta al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Ofíciese a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia, remitiendo Copia certificada de la Sentencia Condenatoria. Cúmplase.



LA JUEZA SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABG. CECILIA PEROZO CUMARE
LA SECRETARIA
ABG. BELMIND VILLASMIL



ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003250