REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 18 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000080
ASUNTO : IP01-P-2008-000080
AUTO NEGANDO DESTACAMENTO DE TRABAJO
Por cuanto se recibió por ante este Tribunal, provenientes de la Unidad Técnica de Apoyo al régimen Penitenciario, el informe Técnico del Penado: EDWIN YANEZ HERNÁNDEZ, venezolano, de fecha de nacimiento 15/03/83, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N ° 16.828.042, de oficio albañil, domiciliado en Urbanización Monseñor Iturriza, 2da etapa, calle 5, casa número 2 de color verde con rejas marrones, Coro Estado Falcón, y actualmente recluido en el internado Judicial de ésta ciudad, condenado a cumplir la pena de Seis (06) años de prisión por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, antes mencionada en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del texto sustantivo penal vigente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El penado antes identificado fue condenado a cumplir pena de Seis (06) años de prisión por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, antes mencionada en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del texto sustantivo penal vigente.
Consta en actas que el mismo en fecha 12 de enero de 2008, que el penado de marras, fue aprehendido por una comisión de la Policía del Estado y en fecha 13 del mismo Mes y Año, el Tribunal Segundo de Control, le decreto la Medida Privativa de Libertad, permaneciendo detenido de manera ininterrumpida hasta la presente fecha.
En fecha 17 de Junio de 2008, el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal lo condeno a la pena antes mencionada, impuesto de una Medida Judicial privativa de Libertad, con la que permanece hasta la actualidad.
Ahora bien, el Código Orgánico Procesal penal, señala los requisitos a exigir para el otorgamiento del beneficio de Destacamento de Trabajo, en su artículo 500; y además de la concurrencia de estos requisitos, debe contar para obtener el beneficio, con oferta laboral, que le permita realizar una actividad dirigida a su reinserción social.
De la revisión de la presente causa, se evidencia que el Informe Técnico realizado por el equipo multidisciplinario al penado de marras, señala entre otras cosas:
“… DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO:
El evaluado niega su participación en el hecho ocurrido, alegando que la Sustancia le fue sembrada; infiriéndose que incurre en el mismo producto de inmadurez e impulsos.
PRONOSTICO:
El equipo Técnico, considera que el evaluado no reúne características para disfrutar de la medida solicitada (Destacamento de Trabajo), en virtud de los siguientes criterios:
• . Baja capacidad reflexiva ante la vivencia carcelaria.
• No exhibe calidad de vínculos sociales.
• Inmadurez ante el delito cometido.
• Impulsividad.
• Nula reflexión
CONCLUSIONES:
Sobre la base del Informe psico-social, el equipo técnico emite un diagnostico DESFAVORABLE, para el otorgamiento de la medida solicitada. (Destacamento de Trabajo)…”
Así las cosas, siendo que el cúmulo de requisitos exigidos por el legislador en el artículo 500 de la norma adjetiva penal, son concurrentes, es decir, es imperativo el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos, de modo que el no cumplimiento de cualquiera de estos requisitos, constituye indefectiblemente la negativa de la procedencia del mismo. De manera que, en el asunto de marras dado el diagnostico desfavorable emanado del equipo multidisciplinario que evaluó al penado: EDWIN YANEZ HERNÁNDEZ, se desprende que el penado no reúne los requisitos establecidos en la Ley, para otorgársele la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo y consecuencialmente NIEGA otorgar dicho beneficio al penado de marras. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, con sede en Santa Ana de Coro, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA, la Formula alternativa de Cumplimiento de Pena, de Destacamento de Trabajo, al Penado EDWIN YANEZ HERNÁNDEZ, venezolano, de fecha de nacimiento 15/03/83, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N ° 16.828.042, de oficio albañil, domiciliado en Urbanización Monseñor Iturriza, 2da etapa, calle 5, casa número 2 de color verde con rejas marrones, Coro Estado Falcón, y actualmente recluido en el internado Judicial de ésta ciudad, condenado a cumplir la pena de Seis (06) años de prisión por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, antes mencionada en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del texto sustantivo penal vigente, por no encontrarse llenos los extremos del Articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda imponer al penado, de la presente resolución en la sede del Internado Judicial de esta Ciudad el día 19 de Marzo de 2010 a las 08:00 de la mañana. Notifíquese. Remítase copias certificadas de la presente decisión al Director del Internado Judicial del Estado Falcón y a la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario del Estado Falcón. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. CECILIA PEROZO CUMARE.
LA SECRETARIA
ABG. BELMIND VILLASMIL
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000080
ASUNTO : IP01-P-2008-000080