REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 18 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002699
ASUNTO : IP01-P-2009-002699
DECRETO DE EJECUTORIEDAD
DE FALLO Y CÓMPUTO DE PENA
En atención al principio de legalidad, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico procesal penal, este tribunal segundo de ejecución pasa de seguidas a practicar el Cómputo de pena que corresponde a la penada: GREGZIS BETZABETH GÓMEZ MEDINA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 25.127.645, domiciliada en el sector Monteverde, Avenida santa Rosa con avenida el tenis, casa sin número, Coro, estado Falcón.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
La ciudadana: GREGZIS BETZABETH GÓMEZ MEDINA, fue condenada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley orgánica contra el trafico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO
Así las cosas, antes de practicar el cómputo correspondiente, es menester realizar las siguientes consideraciones:
Se realizo audiencia de presentación, en el cual el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en fecha 14 de Agosto del 2009, decreto Medida Privativa de Libertad, de conformidad con en el artículo 250 de la norma adjetiva penal. En fecha 3 de Febrero de 2010, el referido Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal, condenó a la ciudadana: GREGZIS BETZABETH GÓMEZ MEDINA, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley orgánica contra el trafico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
De la revisión de la causa se observa, que la penada: GREGZIS BETZABETH GÓMEZ MEDINA, fue detenida policialmente en fecha 12 de Agosto del 2009, y que le fue impuesta en fecha 14 de Agosto del 2009, por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Medida Privativa de Libertad, de conformidad con en el artículo 250 de la norma adjetiva penal. De tal manera, que la penada tiene hasta la presente fecha SIETE (7) MESES Y SEIS (6) DIAS DE PENA CUMPLIDA, faltándole por cumplir TRES (3) AÑOS; DIEZ (10) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, Pudiendo optar, a las diferentes formas de cumplimiento de la pena, en las oportunidades siguientes:
• DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir una cuarta parte de la pena cumplida (1/4), es decir, Un (1) año; un (1) mes y Quince (15) días, la cual será exigible a partir 27 de Septiembre de 2010
• REGIMEN ABIERTO: Al cumplir una tercera parte de la pena (1/3), es decir, es decir, Un (1) año y Seis (6) meses, la cual será exigible a partir 12 de Marzo de 2011
• LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir las dos terceras parte de la pena (2/3), es decir, Tres (3) años, la cual será exigible a partir 12 de Agosto de 2012
• CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas (3/4) partes de la pena, es decir, Tres (3) años, Cuatro (4) meses y Quince (15) días. la cual será exigible a partir 27 de Diciembre de 2012
• Cumplimiento total de la pena 12 de Febrero de 2014
De la revisión de la sentencia definitivamente firme, se observa que la penada fue sentenciada por el Tribunal Tercero de Control a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, y la pena a la cual se condenó no excede de cinco (5) años, por el procedimiento de Admisión de Hechos, es decir que reúne los requisitos exigidos por el legislador, en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; de manera que el penado de marras pueden optar por la suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en virtud del quantum de la misma que no excede de Cinco (5) años conforme a lo pautado en el artículo 493 de nuestra Norma Adjetiva Penal.
En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a Derecho es que se imponga a la penada: GREGZIS BETZABETH GÓMEZ MEDINA, en la sede del Internado Judicial de esta Ciudad, en consecuencia se acuerda el traslado de este Tribunal a dicho Centro de Reclusión el día 19 de Marzo de 2010 a las 8:00 de la mañana, a fin de imponerla del presente Computo, y en la referida audiencia manifieste si desea acogerse o no a la Formula alternativa de cumplimiento de la pena, de la suspensión condicional de la Ejecución de la Pena y en caso afirmativo consigne los recaudos exigidos por la norma adjetiva penal para el otorgamiento de tal beneficio. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de las motivaciones que preceden, este Tribunal Segundo de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara ejecutada la sentencia de fecha 03 de Febrero del 2010, por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que condenó a la ciudadana: GREGZIS BETZABETH GÓMEZ MEDINA, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley orgánica contra el trafico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Realizado el cómputo respectivo. Notifíquese al Fiscal 17 del Ministerio Público. Ofíciese al Coordinador de defensa Publica, a los efectos que le sea designado a las penadas de autos, un defensor Público en fase de ejecución. Remítase copias del presente cómputo y de la sentencia Condenatoria a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón, Ordenando en este Mismo Auto se le practiquen a la penada los exámenes Psico Sociales, por cuanto opta al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Ofíciese a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia, remitiendo Copia certificada de la Sentencia Condenatoria. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABG. CECILIA PEROZO CUMARE
LA SECRETARIA
ABG. BELMIND VILLASMIL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-002699
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