REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 22 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-004383
ASUNTO : IP01-P-2007-004383
AUTO DE ACUMULACION DE PENAS Y NUEVO COMPUTO
Por cuanto en fecha 14 de Agosto de 2007, se recibió procedente del Tribunal Primero de Control de este Circuito Penal, mediante el cual remite a este Tribunal, la causa IP01-P-2007-000909, seguida al ciudadano: JOSÉ LUÍS ROJAS RUJANO, venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.474.436, de estado civil casado y domiciliado en la Calle 11, sector 5, casa NO. 16 de la Urb. Cruz Verde, Coro, Estado Falcón, condenado por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 27 de Junio de 2007, por la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 452 ordinal 5° del Código Penal, a cumplir la Pena de Dos (02) AÑOS DE PRISIÓN mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente.
Ahora bien; de la revisión del inventario de causas llevado por este tribunal, se constató que el penado: JOSÉ LUÍS ROJAS RUJANO, tiene otro asunto penal signado con números y letras N° : IP01-P-2007-004383, por cuanto fue condenado por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 de la norma sustantiva penal; por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Carlos Ramón García, por lo tanto el mencionado penado tiene dos causas, motivo por el cual este Tribunal Segundo de Ejecución, procede de conformidad con el Articulo 479 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, a la Acumulación de las respectivas Penas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al efecto tenemos que el penado de marras fue detenido en esta causa el día 2 de Noviembre del 2007, y que le fue impuesta en fecha 3 de Noviembre de 2007, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad contenida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica por ante este Tribunal cada quince (15) días.
En fecha 3 de Diciembre del 2008, el referido Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal, condenó al ciudadano: JOSÉ LUÍS ROJAS RUJANO a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 de la norma sustantiva penal; por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Carlos Ramón García, manteniendo las medida cautelar Sustitutiva de Libertad del referido penado de las contempladas en el artículo 256 de la norma adjetiva penal. De tal manera, que el penado tiene UN (1) DIA DE PENA CUMPLIDA, faltándole por cumplir DOS (2) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTINUEVE DIAS (29) DE PENA. En la causa: IP01-P-2007-004383
En fecha 30 de Abril de 2009, este Tribunal elaboro cómputo en la presente causa y decreto ejecutada la sentencia dictada en contra del penado de marras.
En fecha 14 de Agosto de 2007, se recibió procedente del Tribunal Primero de Control de este Circuito Penal, mediante el cual remite a este Tribunal, la causa IP01-P-2007-000909, en la cual el penado: JOSÉ LUÍS ROJAS RUJANO, fue condenado por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 27 de Junio de 2007, por la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 452 ordinal 5° del Código Penal, a cumplir la Pena de Dos (02) AÑOS DE PRISIÓN mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente.
DE LA ACUMULACION
El Artículo 479, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, establece que es el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el competente para proceder a la acumulación de las Penas, en caso de Varias Sentencias Condenatorias dictadas en procesos distintos, contra la misma persona.
En la causa IP01P-2007-004383; En fecha 3 de Diciembre del 2008, el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, condenó al ciudadano: JOSÉ LUÍS ROJAS RUJANO a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 de la norma sustantiva penal; por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Carlos Ramón García.
En la Causa N° IP01P-2007-004383, el penado de marras, fue detenido policialmente en fecha día 2 de Noviembre del 2007, y que le fue impuesta en fecha 3 de Noviembre de 2007, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad contenida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica por ante este Tribunal cada quince (15) días.
En fecha 3 de Diciembre del 2008, el referido Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal, condenó al ciudadano: JOSÉ LUÍS ROJAS RUJANO a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 de la norma sustantiva penal; por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Carlos Ramón García, manteniendo las medida cautelar Sustitutiva de Libertad del referido penado de las contempladas en el artículo 256 de la norma adjetiva penal.
Es decir se encuentran en este Tribunal Segundo de Ejecución, dos sentencias Condenatorias en contra del Penado de marras, dictadas en procesos y fechas distintas, motivo por el cual debe procederse conforme a lo dispuesto en la Norma in comento y acordar la Acumulación de las Penas. Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, el penado: JOSÉ LUÍS ROJAS RUJANO , fue condenado en la causa penal N° IP01-P-2007-000909, por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 27 de Junio de 2007, por la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 452 ordinal 5° del Código Penal, a cumplir la Pena de Dos (02) AÑOS DE PRISIÓN mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, y en la causa Penal N° IP01P-2007-004383, fue condenado a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 de la norma sustantiva penal; por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Carlos Ramón García, manteniendo las medida cautelar Sustitutiva de Libertad del referido penado de las contempladas en el artículo 256 de la norma adjetiva penal, lo cual sumando las dos penas, nos da un Total de Condena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, Quedando excluido el penado de cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena incluyendo la Conversión de la Pena en Confinamiento, por cuanto el penado es Reincidente. Y ASI SE DECIDE.
Seguidamente pasa este Tribunal en este mismo acto, a realizar un nuevo computo de pena al penado, para determinar cuanta pena tiene cumplida, cuanto le falta por cumplir y cuando da cumplimiento total a la pena, haciéndolo de la siguiente manera:
En la causa IP01P-2007-004383 El penado: JOSÉ LUÍS ROJAS RUJANO, fue detenido el día 2 de Noviembre del 2007, y que le fue impuesta en fecha 3 de Noviembre de 2007, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad contenida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica por ante este Tribunal cada quince (15) días, manteniéndose en esa condición, hasta la presente fecha de elaboración del presente computo, por lo tanto el penado tiene UN (1) DIA DE PENA CUMPLIDA, faltándole por cumplir DOS (2) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTINUEVE DIAS (29) DE PENA, a esto hay que sumarle TRES (3) DIAS que estuvo en detención en la causa IP01-P-2007-000909, nos da un total de CUATRO (4) DIAS DE PENA CUMPLIDA, faltándole por cumplir CUATRO (4) AÑOS; 0NCE(11) MESES Y VENTISEIS (26) DIAS DE PENA.
El penado da cumplimiento total a la pena en fecha 20 de Marzo de 2015.
DECISION
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, del Circuito Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: acumular las penas impuestas al ciudadano: JOSÉ LUÍS ROJAS RUJANO, arriba identificado, las cuales suman CINCO (5) AÑOS DE PRISION, en la causa distinguida con el N° IP01P-2007-004383, que fue la que previno. SEGUNDO: Se da por terminada por acumulación de penas, la causa distinguida con el Número IP01-P-2007-000909 y anexarla a la causa Nº: IP01P-2007-004383, como pieza N° 2. TERCERO: SE DECRETA Actualizado el Computo de Pena en la presente causa seguida al penado: JOSÉ LUÍS ROJAS RUJANO, arriba identificado. Y ASI SE DECIDE.-
Se Acuerda Librear Orden de aprehensión del referido penado y una vez aprehendido sea trasladado a la Comunidad Penitenciaria de esta Ciudad, informando a este Tribunal el egreso del mismo. Notifíquese a las partes.
Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario del Estado Falcón, remitiendo copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. CECILIA PEROZO CUMARE
LA SECRETARIA
ABG. BELMIND VILLASMIL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2007-004383