REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 22 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002383
ASUNTO : IP01-P-2009-002383



AUTO NEGANDO BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA

Por cuanto se recibió por ante este Tribunal, provenientes de la Unidad Técnica de Apoyo al régimen Penitenciario, del Estado Falcón los exámenes Psico Sociales del Penado: REYES ANTONIO ALASTRE MARTÍNEZ, venezolano, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.502.025, nacido en Coro Estado Falcón, en fecha 06/01/61, profesión u oficio Albañil, de estado civil soltero, residenciado Barrio La Cañada, Callejón El Lindero Nº 17, con calle José María Vargas, de la ciudad de Coro Estado Falcón, quien fue condenado por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 31 del la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, quien opta a la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, según computo de pena de fecha 28 de Octubre de 2009, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRIMERO: Se desprende de los Exámenes Psico Sociales, realizados al penado de Marras: REYES ANTONIO ALASTRE MARTÍNEZ entre otras cosas lo siguiente: DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO “El evaluado niega su participación del delito, infiriendose que incurre en el mismo, producto de habitos en consumo de sustancias. Omissis.....”.
PRONOSTICO: El equipo técnico considera que el penado no reúne las condiciones para disfrutar de la medida solicitada, en virtud de los siguientes criterios:
._ Secundario en el delito
._ Personalidad vulnerable.
._posee metas no estructuradas
._ Baja capacidad reflexiva y de autocrítica.
.-Exhibe antecedentes de consumo de drogas.
.- Probabilidades de reincidencia.
CONCLUSIONES: Sobre la base del estudio realizado el equipo técnico emite opinión DESFAVORABLE para la medida, solicitada.

SEGUNDO: Ahora bien; el Articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, en cuanto al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que establece:
“Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión Condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y justicia, un informe Psicosocial del penado y se requerirá…”.
1) Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del articulo 500.
2) Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de Cinco años, Que el penado se comprometa a cumplir con las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de Prueba.
3) Que presente oferta de trabajo,
4) Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula.
Ahora bien, para el otorgamiento de la medida solicitada, el Equipo Técnico emite Opinión DESFAVORABLE, siendo uno de los requisitos esenciales establecidos en la norma, además de ser concurrentes, es decir que si el penado no cumple con uno solo de los mencionados requisitos, el Juez debe necesariamente Negar por improcedente el beneficio que se le haya solicitado.
Por todo lo antes expuesto y del estudio de la presente causa, se desprende que el penado no reúnen los requisitos establecidos en la Ley, para otorgársele el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena y consecuencialmente NIEGA otorgar dicho beneficio al penado de marras. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, Penal del Circuito Judicial Penal, con sede en Santa Ana de Coro, en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA, el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, al Penado REYES ANTONIO ALASTRE MARTÍNEZ, venezolano, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.502.025, nacido en Coro Estado Falcón, en fecha 06/01/61, profesión u oficio Albañil, de estado civil soltero, residenciado Barrio La Cañada, Callejón El Lindero Nº 17, con calle José María Vargas, de la ciudad de Coro Estado Falcón, por la comisión del delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 31 del la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, quien opta a la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por no encontrarse llenos los extremos del Articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

En consecuencia se acuerda imponer de la presente resolución al Referido Penado, en la sede de la Comunidad Penitenciaria de esta Ciudad en fecha 9 de Abril de 2010 a las 08:00 de la mañana. Notifíquese a las partes. Remítase copias certificadas de la presente decisión al Director de la Comunidad Penitenciaria, Estado Falcón así como a la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario del Estado. Cúmplase.


LA JUEZA SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. CECILIA PEROZO CUMARE
LA SECERTARI
ABG. BELMIND VILLASMIL

ASUNTO PRINCIPAL: : IP01-P-2009-002383