REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 25 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000423
ASUNTO : IP01-P-2009-000423



AUTO DE REDENCIÓN DE PENA POR TRABAJO Y ESTUDIO
Penado: CESAR ALBERTO FRANCO SALAZAR, colombiano, 40 años de edad, nacido en, Pereira Colombia, en fecha 24-11-1962, casado, titular de la cédula de identidad Nº E-10.131.638, de oficio, comerciante, residenciado en calle 8 bis 1551, en Colombia, actualmente cumpliendo condena en la Comunidad Penitenciaria de Coro,l Estado Falcón.

PRIMERO:
DE LA SOLICITUD PLANTEADA


Consta de autos que este Oficio Jurisdiccional recibió del Internado Judicial de Coro, Estado Falcón, la comunicación No. CJ-10 de fecha 25 de Febrero de 2010, suscrita por los integrantes de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado solicitando el reconocimiento del tiempo de trabajo y de estudio desempeñados, donde remite los recaudos de redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio efectuados en reclusión del penado CESAR ALBERTO FRANCO SALAZAR, entre los que cuentan: -la constancia de conducta buena de igual fecha firmada por el Director del mismo Internado, -la constancia de estudio expedida el 25 de Febrero de 2010 por la Jefatura de la Unidad Educativa del mismo establecimiento penal, -la constancia de trabajo emitida en la misma fecha, por una de las trabajadoras sociales del Internado y -la certificación del control de asistencia, todos relacionados con el mismo penado.

SEGUNDO:
DE LOS FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Para emitir el pronunciamiento que corresponda, considera esta juzgadora que constituyen requisitos generales para aplicar la institución de la redención de la pena por el trabajo y el estudio, se exige prima facie que haya habido una sentencia condenatoria de cumplimiento de una sanción, que ésta sea restrictiva de libertad y que la persona penada a esa sanción se haga acreedora del beneficio mediante los mecanismos y requisitos legales.

En el caso concreto se tiene que CESAR ALBERTO FRANCO SALAZAR, en fecha 20 de marzo de 2009 la corte de apelaciones de este Circuito judicial penal, decreto parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico del estado falcón, y Acordó Revocar la Medida cautelar sustitutiva de Libertad impuesta en fecha 16-03-2009, y decreto la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y fue condenado en sentencia definitivamente firme proferida el 13 de julio de 2009, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede judicial en Santa Ana de Coro, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISION mas las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código penal vigente por la comisión del delito de CIRCULACIÓN AEREA POR ZONAS DISTINTAS LAS ESTABLECIDAS POR LA AUTORIDAD COMPETENTE Y CONDUCCIÓN ILEGAL DE AERONAVE, previstos y sancionados en el Articulo 139 y 144 de la Ley de Aeronáutica Civil, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, sanción que es restrictiva de la libertad y que ha venido cumpliendo en situación de reclusión así: fue detenido por primera vez el 12-03-2009, situación esta en la que permaneció hasta el día 16-03-2009, fecha en la cual fue impuesto de la Medida cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante debido a interposición por parte del Ministerio Público de recurso de apelación con efecto suspensivo, el mismo nunca estuvo en libertad. Ahora bien en fecha 20 de marzo del 2009 la Corte de Apelaciones de este Circuito judicial Penal revoca el auto de fecha 16-03-2009, en donde se le otorgo al prenombrado penado la Medida cautelar Sustitutiva de libertad, y le decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad situación en la que se encuentra en la actualidad, encontrándose en situación de detenido hasta la presente fecha. Por último, se tiene que la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial del estado Falcón le ha solicitado la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio cumplidos en reclusión.

Atendiendo lo dicho anteriormente, este órgano subjetivo debe proceder –para decidir- conforme lo ordena el articulo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, ha de considerar solo el trabajo y el estudio para aplicar la redención de la pena, que puede ser realizado en forma conjunta o alternativamente dentro de un centro de reclusión. Es más, proclaman armoniosamente tanto el artículo 6 de Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, como el indicado artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, que para redimir la pena por el trabajo y el estudio éstos no podrán exceder de ocho (8) horas diarias.

Ahora bien, frente a la solicitud de reconocimiento del tiempo cumplido de trabajo y de estudio en reclusión del penado de autos y con vista a la documentación acompañada esta sentenciadora debe verificar, además de los requisitos generales antes examinados, si en el caso que nos ocupa se encuentran satisfechos los extremos legales específicos para otorgar la redención judicial planteada, a saber:

PRIMERO. Sobre la conducta del penado, Del contenido de la constancia de conducta emitida por la Dirección del referido Internado se desprende que el penado de autos ha observado una conducta progresiva ajustada a lo consagrado en el artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario, calificándola de buena.

SEGUNDO. Sobre el trabajo realizado por el penado en reclusión. De la constancia de trabajo emitida por la misma Dirección del Internado y del control de asistencia, se infiere que el penado laboró como “artesano” desde el 1° de Noviembre de 2009 hasta el 25 de febrero de 2010, en lapsos continuos, con una jornada diaria de 6 horas de lunes a sábado; significando para el Tribunal y así se lo reconoce que el penado laboró 98 días.

De manera que al hacer este juzgador la conversión propia que ordena la ley obtiene que esos 98 días trabajados de 6 horas cada uno, llevados a horas resultan 588 horas que llevadas al tiempo del calendario resultan 98 días a redimir.

TERCERO. Sobre el estudio realizado por el penado en reclusión. Sostiene la constancia de estudio emitida por la Jefe de la Unidad Educativa del Internado, que el penado actualmente cursa Robinsón II-I , desde el 18 de Septiembre de 2009 hasta el 24 de Febrero de 2010. En un horario comprendido de lunes, martes, jueves y viernes, a razón de dos (02) horas diarias. Cursa en la Misión Che Guevara Instalación de electricidad desde el 19 de Octubre de 2009 hasta la presente fecha, (tomado en cuenta en la redención de fecha 16 de diciembre de 2009) Cabe destacar que se tomara en cuenta solo a los fines de la redención por estudio a partir del 01 de diciembre de 2009, hasta el 25 de febrero de 2010, fecha de expedición de la referida constancia, motivado a que el periodo comprendido desde el 18 de Septiembre de 2009 hasta el 30 de Noviembre de 2009, ya fue remido en auto dictado en fecha 16 de diciembre de 2009.


De manera que al hacer esta juzgadora la conversión propia que ordena la ley obtiene que esas 88 horas estudiados de 2 horas cada uno, al tiempo del calendario resultan CUATRO (4) DIAS a redimir.

En razón a las consideraciones anteriores, esta Instancia Jurisdiccional apoyado en las normas que regulan la redención de la pena por el trabajo y el estudio, se tiene que por el trabajo NOVENTA Y OCHO (98) DIAS y por el estudio CUATRO (4) DIAS, que al sumarlos dan CIENTO DOS (102) DIAS que exorablemente se deben redimir a razón de cada dos (2) días de trabajo a un (1) día de reclusión; dando en definitivo de tiempo de redención efectivo de UN (1) MESY VEINTIUN (21) DIAS DE PRISIÓN. Y ASI SE DECIDE.



Por todo lo antes explanado, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA REDIMIDA LA PENA por el Trabajo y estudio al penado CESAR ALBERTO FRANCO SALAZAR, arriba bien identificado, y actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de esta Ciudad, en UN (1) MES Y VEINTIUN (21) DIAS DE PRISIÓN; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena y los artículo 508 y 509 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. A tal efecto se ordena efectuar nuevo Cómputo de Conformidad con el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Certifíquese copia del presente auto y con oficio remítase, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y a la Dirección del Internado Judicial del Estado Falcón. Notifíquese a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico, a la Defensa Privada y al Penado de autos. Cúmplase.

ABG. CECILIA PEROZO CUMARE
Jueza Segundo de Ejecución



ABG. BELMIND VILLASMIL
Secretaria


ASUNTO: Nº IP01-P-2009-000423
AUTO DE FECHA: 25 de Marzo de 2010