REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 3 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-001918
ASUNTO : IP01-P-2006-001918


AUTO DECLARANDO LA EXTINCIÓN
DE LA PENA IMPUESTA

Revisada como ha sido la presente causa se evidencia sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial, en fecha 5 de Mayo de 2008, contra el penado MEDINA RIVAS ANGEL RAFAEL venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.417.267, taxista, domiciliado en el sector la Florida, calle nueva, casa N° 41, Coro, Estado Falcón, a cumplir la Pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN por la Comisión del delito de delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, disfrutando actualmente del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena.
ANTECEDENTES DEL CASO
Consta en la presente causa que en fecha 5 de Mayo de 2008, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, condeno al penado MEDINA RIVAS ANGEL RAFAEL, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN por la Comisión del delito de delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal,
En fecha 17 de Octubre de 2008, este Tribunal, procede a realizar la Actualización del Cómputo de Pena, a solicitud del penado de Marras, en el cual se determino que el penado de conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que el penado, se encuentra en libertad y puede optar por la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, en virtud del quantum de la pena impuesta que no excede de tres años conforme a lo pautado en el artículo 493 en su aparte in fine de nuestra Ley Adjetiva Penal.
En fecha 16 de febrero de 2009, este Tribunal le concedió al penado, el beneficio de Suspensión Condicional de la ejecución de la pena, imponiéndole las condiciones de conformidad con los artículos 493, 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal, otorga el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al Penado MEDINA RIVAS ANGEL RAFAEL, imponiéndole las siguientes obligaciones:

1) No cambiar de residencia sin autorización de este Tribunal.
2) Presentarse ante este Tribunal cada TREINTA (30) DIAS.
3) No portar ningún tipo de arma.
4) Cumplir con las obligaciones que le imponga el delegado de prueba.-
5) Se fija el plazo de REGIMEN DE PRUEBA con duración de UN (1) AÑO.

En fecha 3 de Marzo de 2010, se recibe procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario, comunicación dirigida a este Tribunal, mediante la cual rinde INFORME FINAL, sobre la conducta del Penado MEDINA RIVAS ANGEL RAFAEL, quien disfruto del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena , desde el día 25 de Febrero de 2009, el cual dice lo siguiente:
Desde el inicio de sus presentaciones, cumplió con su responsabilidad las condiciones impuestas por el Juez y la delegado de prueba.
Igualmente el penado mantuvo su domicilio en la residencia indicada en el expediente y tuvo apoyo familiar por parte de su grupo.
Ahora bien; de la revisión exhaustiva de la presente causa, este Tribunal verifica que en la presente causa, el Penado MEDINA RIVAS ANGEL RAFAEL, a dado total cumplimiento a la sanción impuesta, razón por la cual, este Juzgador considera procedente tomar en consideración lo previsto en los artículos 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 105 del Código Penal, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 479. Competencia.
Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.
Artículo 105
El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal.
Sobre la base de la normativa legal citada y considerando que en fecha Veinticinco (25) de Febrero de 2010, se extinguió la pena impuesta al ciudadano MEDINA RIVAS ANGEL RAFAEL, debe este Tribunal declarar la extinción de la responsabilidad criminal y por ende de la pena impuesta. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara el cumplimiento Total de la Pena en el ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2006-001918, impuesta contra el penado MEDINA RIVAS ANGEL RAFAEL, arriba identificado, condenado en fecha Cinco (5) de Mayo de 2008, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN por la Comisión del delito de delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, disfrutando actualmente del beneficio de Suspencion Condicional de la Ejecución de la Pena y consecuencialmente LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
Líbrense las correspondientes boletas de notificación a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público del estado Falcón, a la Defensa y al penado.
Remítanse copias certificadas de la presente decisión con el oficio respectivo al Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interiores y Justicia en el Viceministerio de Seguridad Ciudadana Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso.
Remítase copia certificada junto con oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Coro a los fines de que sea excluido del sistema de personas solicitadas o procesadas llevado por esa Institución relacionadas con el presente Asunto. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la ciudad de Santa Ana de Coro a los Tres días del mes de Marzo de 2010. –


LA JUEZA SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. CECILIA PEROZO CUMARE


EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ