REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 3 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000237
ASUNTO : IP01-P-2009-000237
AUTO DE ACUMULACION DE PENAS Y NUEVO COMPUTO
Por cuanto en fecha 24 de Febrero de 2010, se recibió oficio procedente del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Penal, mediante el cual remite a este Tribunal, la causa IP01-P-2009-3346, seguida al ciudadano: PEDRO JOSE TORRES ESPLUGA, titular de la Cédula de Identidad N° 13.203.255, hijo de Pedro Torres (f) y Luz Espluga de Torres, venezolano, natural de Dabajuro, Estado Falcón, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la calle Principal del Barrio La Sabana, casa sin numero, Municipio Dabajuro del Estado Falcón, condenado a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como, las accesorias de ley prevista en el artículo 16 de la norma sustantiva penal. Ahora bien; de la revisión del inventario de causas llevado por este tribunal, se constató que el penado PEDRO JOSE TORRES ESPLUGA, tiene otro asunto penal signado con números y letras N° IP01-P-2009-000237 , por cuanto fue condenado a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como, las accesorias de ley prevista en el artículo 16 de la norma sustantiva penal, por lo tanto el mencionado penado tiene dos causas en las cuales fue condenado por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, motivo por el cual este Tribunal Segundo de Ejecución, procede de conformidad con el Articulo 479 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, a la Acumulación de las respectivas Penas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al efecto tenemos que el penado de marras fue detenido en esta causa el día 08 de Febrero del 2009, y que le fueron impuestas en fecha 09 de Febrero del 2009, por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Medida Judicial Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contempladas en el artículo 256 de la norma adjetiva penal.
En fecha 26 de Marzo del 2009, el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, condenó al ciudadano: PEDRO JOSE TORRES ESPLUGA, titular de la Cédula de Identidad N° 13.203.255, a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 de la norma sustantiva penal; por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, manteniendo las medidas cautelares del referido penado, teniendo UN (1) DIA DE PENA CUMPLIDA, faltándole por cumplir UN (1) AÑO, CINCO (5) MESES Y VEINTINUEVE DIAS (29) DE PENA, en la presente causa.
En fecha 24 de Abril de 2009, este Tribunal elaboro cómputo en la presente causa y decreto ejecutada la sentencia dictada en contra del penado de marras.
En fecha 24 de Febrero de 2010, se recibe procedente del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, la causa N° IP01-P-2009-3346, en la cual el penado: PEDRO JOSE TORRES ESPLUGA, titular de la Cédula de Identidad N° 13.203.255, fue condenado a cumplir DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como, las accesorias de ley prevista en el artículo 16 de la norma sustantiva penal.
DE LA ACUMULACION
El Artículo 479, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, establece que es el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el competente para proceder a la acumulación de las Penas, en caso de Varias Sentencias Condenatorias dictadas en procesos distintos, contra la misma persona.
En fecha 26 de Marzo del 2009, el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, condenó al ciudadano: PEDRO JOSE TORRES ESPLUGA, titular de la Cédula de Identidad N° 13.203.255, a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 de la norma sustantiva penal; por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano, y en fecha 27 de Enero de 2010, fue condenado por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como, las accesorias de ley prevista en el artículo 16 de la norma sustantiva penal, en la Causa N° IPO1-P-2009-003346, es decir, se encuentran en este Tribunal Segundo de Ejecución, dos sentencias Condenatorias en contra del Penado de marras, dictadas en procesos y fechas distintas, motivo por el cual debe procederse conforme a lo dispuesto en la Norma in comento y acordar la Acumulación de las Penas. Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, el penado PEDRO JOSE TORRES ESPLUGA, fue condenado en la causa penal N° IP01-P-2009-237, a cumplir la Pena de de UN (1) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 de la norma sustantiva penal; por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano y en la causa Penal N° IP01-P-2009-3346, fue condenado a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, lo cual sumando las dos penas, nos da un Total de Condena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, Quedando excluido el penado de cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena incluyendo la Conversión de la Pena en Confinamiento, por cuanto el penado es Reincidente. Y ASI SE DECIDE.
Seguidamente pasa este Tribunal en este mismo acto, a realizar un nuevo computo de pena al penado, para determinar cuanta pena tiene cumplida, cuanto le falta por cumplir y cuando da cumplimiento total a la pena, haciéndolo de la siguiente manera:
El penado PEDRO JOSE TORRES ESPLUGAS, fue detenido por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalisticas de Coro, Estado Falcón, en fecha 17 de Septiembre de 2009 y en fecha 18 del mismo mes y año, el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito penal, le decreto Medida Privativa de Libertad, manteniéndose en esa condición, hasta la presente fecha de elaboración del presente computo, por lo tanto el penado tiene CINCO (5) MESES Y CATORCE (14) DIAS DE PENA CUMPLIDA, a esto hay que sumarle UN (1) DIA que estuvo en detención en la causa IP01-P-2009-237, nos da un total de CINCO (5) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PENA CUMPLIDA, faltándole por cumplir TRES (3) AÑOS; SEIS (6) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PENA.
El penado da cumplimiento total a la pena en fecha 3 de Abril de 2013.
DECISION
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, del Circuito Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: acumular las penas impuestas al ciudadano: PEDRO JOSE TORRES ESPLUGAS, arriba identificado, las cuales suman CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, en la causa distinguida con el N° IP01-P-2009-003346, que fue la que previno. SEGUNDO: Se da por terminada por acumulación de penas, la causa distinguida con el Número IP01-P-2009-003346 y anexarla a la causa N° IP01-P-2009-000237 como pieza N° 2. TERCERO: SE DECRETA Actualizado el Computo de Pena en la presente causa seguida al penado PEDRO JOSE TORRES ESPLUGAS, arriba identificado. Y ASI SE DECIDE.-
Impóngase al penado de la presente decisión en la sede del Internado Judicial, en tal sentido se acuerda el traslado de este Tribunal para tal fin el día 05 de marzo de 2010 a las 08:00 de la mañana. Notifíquese a las partes. Ofíciese al Director del Internado Judicial de esta Ciudad, remitiéndole copia certificada de la presente resolución, para que forme parte del expediente carcelario del penado.
Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario del Estado Falcón, remitiendo copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. CECILIA PEROZO CUMARE
EL SECRETARIO
ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000237
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