REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal segundo de Ejecución de Sentencia y Medida de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 4 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002505
ASUNTO : IP01-P-2008-002505
AUTO DE ACUMULACION DE PENAS Y NUEVO COMPUTO
Por cuanto en fecha 18 de Febrero de 2010, se recibió oficio signado con el N° 1E-74-2010, procedente del Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Penal, mediante el cual remite a este Tribunal, la causa IP01-P-2006-1656, seguida al ciudadano: ONNY RAFAEL QUIÑONES, titular de la cédula de identidad personal número V-15.704.524, de 30 años de edad, venezolano, casado, analfabeta, ayudante de albañilería, nacido el 7/08/78, domiciliado en final de la calle Libertad, al lado del Módulo y la Cancha, condenado a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como, las accesorias de ley prevista en el artículo 16 de la norma sustantiva penal. Ahora bien; de la revisión del inventario de causas llevado por este tribunal, se constató que el penado ONNY RAFAEL QUIÑONES, tiene otro asunto penal signado con números y letras N° : IP01-P-2008-002505, por cuanto fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo tanto el mencionado penado tiene dos causas en las cuales fue condenado por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, motivo por el cual este Tribunal Segundo de Ejecución, procede de conformidad con el Articulo 479 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, a la Acumulación de las respectivas Penas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al efecto tenemos que el penado de marras fue detenido en esta causa el día 22 de Octubre del 2008, y que le fue impuesta en fecha 24 de Octubre del 2008, por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Medida Privativa de Libertad, de conformidad con en el artículo 250 de la norma adjetiva penal.
En fecha 19 de Mayo del 2009, el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, condenó al ciudadano: ONNY RAFAEL QUIÑONES, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.704.524, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, manteniendo las medida privativa de Libertad del referido penado, teniendo UN(1) AÑO; CUATRO (4) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PENA CUMPLIDA, faltándole por cumplir TRES (3) AÑOS, UN (1) MES Y VEINTE (20) DIAS DE PENA, en la presente causa.
En fecha 4 de Febrero de 2010, este Tribunal elaboro cómputo en la presente causa y decreto ejecutada la sentencia dictada en contra del penado de marras.
En fecha 18 de Febrero de 2010, se recibió oficio signado con el N° 1E-74-2010, procedente del Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Penal, mediante el cual remite a este Tribunal, la causa N° IP01-P-2006-1656, en la cual el penado: ONNY RAFAEL QUIÑONES, titular de la cédula de identidad personal número V-15.704.524, de 30 años de edad, venezolano, casado, analfabeta, ayudante de albañilería, nacido el 7/08/78, domiciliado en final de la calle Libertad, al lado del Módulo y la Cancha, fue condenado a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como, las accesorias de ley prevista en el artículo 16 de la norma sustantiva penal..
DE LA ACUMULACION
El Artículo 479, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, establece que es el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el competente para proceder a la acumulación de las Penas, en caso de Varias Sentencias Condenatorias dictadas en procesos distintos, contra la misma persona.
En fecha 19 de Mayo del 2009, el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, condenó al ciudadano: ONNY RAFAEL QUIÑONES, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en fecha 20 de octubre de 2006, fue condenado por el Tribunal Tercero de control de este Circuito Judicial a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como, las accesorias de ley prevista en el artículo 16 de la norma sustantiva penal, en la Causa N° IPO1-P-2006-0001656, es decir, se encuentran en este Tribunal Segundo de Ejecución, dos sentencias Condenatorias en contra del Penado de marras, dictadas en procesos y fechas distintas, motivo por el cual debe procederse conforme a lo dispuesto en la Norma in comento y acordar la Acumulación de las Penas. Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, el penado ONNY RAFAEL QUIÑONES, fue condenado en la causa penal N° IP01-P-2008-002505, a cumplir la Pena de CUATRO (4) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en la causa Penal N° IPO1-P-2006-0001656, fue condenado a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, lo cual sumando las dos penas, nos da un Total de Condena de SEIS (6) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, Quedando excluido el penado de cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena incluyendo la Conversión de la Pena en Confinamiento, por cuanto el penado es Reincidente. Y ASI SE DECIDE.
Seguidamente pasa este Tribunal en este mismo acto, a realizar un nuevo computo de pena al penado, para determinar cuanta pena tiene cumplida, cuanto le falta por cumplir y cuando da cumplimiento total a la pena, haciéndolo de la siguiente manera:
El penado ONNY RAFAEL QUIÑONES, fue detenido, en fecha 22 de Octubre de 2008 y en fecha 24 del mismo mes y año, el Tribunal Quinto de Control de este Circuito penal, le decreto Medida Privativa de Libertad, manteniéndose en esa condición, hasta la presente fecha de elaboración del presente computo, por lo tanto el penado tiene UN (1) AÑO ; CUATRO (4) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PENA CUMPLIDA, a esto hay que sumarle UN (1) MES Y VEINTICUATRO (24) DIAS que estuvo en detención en la causa IP01-P-2006-1656, nos da un total de UN (1) AÑO; SEIS (6) MESES Y CUATRO (4) DIAS DE PENA CUMPLIDA, faltándole por cumplir CUATRO (4) AÑOS; ONCE (11) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS DE PENA.
El penado da cumplimiento total a la pena en fecha 2 de Marzo de 2015.
DECISION
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, del Circuito Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: acumular las penas impuestas al ciudadano: ONNY RAFAEL QUIÑONES, arriba identificado, las cuales suman SEIS (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, en la causa distinguida con el N° : IP01-P-2008-002505, que fue la que previno. SEGUNDO: Se da por terminada por acumulación de penas, la causa distinguida con el Número IP01-P-2006-0001656 y anexarla a la causa N° : IP01-P-2008-002505, como pieza N° 2. TERCERO: SE DECRETA Actualizado el Computo de Pena en la presente causa seguida al penado ONNY RAFAEL QUIÑONES, arriba identificado. Y ASI SE DECIDE.-
Impóngase al penado de la presente decisión en la sede del Internado Judicial, en tal sentido se acuerda el traslado de este Tribunal para tal fin el día 05 de marzo de 2010 a las 08:00 de la mañana. Notifíquese a las partes. Ofíciese al Director del Internado Judicial de esta Ciudad, remitiéndole copia certificada de la presente resolución, para que forme parte del expediente carcelario del penado.
Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario del Estado Falcón, remitiendo copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. CECILIA PEROZO CUMARE
EL SECRETARIO
ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2008-002505
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