REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución de Sentencia y Medida de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 4 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003127

DECRETO DE EJECUTORIEDAD
DE FALLO Y CÓMPUTO DE PENA



En atención al principio de legalidad, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico procesal penal, este tribunal segundo de ejecución pasa de seguidas a practicar el Cómputo de pena que corresponde al penado: EDGARDO JOSÉ PENICHE, no posee cédula de identidad, de 24 años de edad, nacido en fecha 27-08-1985, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio albañil, natural y residenciado en Urbanización Santa María calle 6 casa 9 diagonal a la venta de Pollo el Rincón de Nicho de esta ciudad de Coro, Estado Falcón, actualmente recluido en el Internado Judicial de esta ciudad.


CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

el ciudadano: EDGARDO JOSÉ PENICHE, fue condenado por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 de la norma sustantiva penal; por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO.

Así las cosas, antes de practicar el cómputo correspondiente, es menester realizar las siguientes consideraciones:
Se realizo audiencia de presentación, en el cual el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en fecha 05 de Septiembre del 2009, quien le decreto Medida Privativa de Libertad, de conformidad con en el artículo 250 de la norma adjetiva penal. En fecha 23 de Noviembre del 2009, el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, condenó al ciudadano: EDGARDO JOSÉ PENICHE, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 de la norma sustantiva penal; por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO.


De la revisión de la causa se observa, que el penado: EDGARDO JOSÉ PENICHE, fue detenido policialmente en fecha 04 de Septiembre del 2009, y que le fue impuesta en fecha 05 de Septiembre del 2009, Medida Privativa de Libertad, de conformidad con en el artículo 250 de la norma adjetiva penal. De tal manera, que el penado tiene hasta la presente fecha SEIS (6) MESES DE PENA CUMPLIDA, faltándole por cumplir DOS (2) AÑOS, DE PENA. Pudiendo optar, a las diferentes formas de cumplimiento de la pena, en las oportunidades siguientes:

• DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir una cuarta parte (1/4), de la pena es decir, Siete (7) meses y Quince (15) días, la cual será exigible a partir del 19 de Abril de 2010
• REGIMEN ABIERTO: Al cumplir una tercera parte de la pena (1/3), es decir, Diez (10) Meses, la cual será exigible a partir del 04 de Julio de 2010.
• LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir las dos terceras parte de la pena (2/3), es decir, Un (1) año y Ocho (8) Meses, la cual será exigible a partir del 04 de junio de 2011.

• CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas (3/4) partes de la pena, es decir, Un (1) año, Diez (10) meses y Quince (15) días la cual será exigible a partir del 19 de Agosto de 2011.

Dando cumplimiento total a la pena impuesta el día 04 de marzo de 2012

De la revisión de la sentencia definitivamente firme se observa que las penadas fueron sentenciadas por el tribunal Primero de Control y la pena a la cual se condenó no excede de cinco (5) años, por el procedimiento de Admisión de Hechos, es decir que reúne los requisitos exigidos por el legislador, en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; de manera que el penado de marras pueden optar por la suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en virtud del quantum de la misma que no excede de Cinco (5) años conforme a lo pautado en el artículo 493 de nuestra Norma Adjetiva Penal.
En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a Derecho es que se traslade al penado: EDGARDO JOSÉ PENICHE, a este Circuito Judicial Penal, el día 11 de Marzo de 2010 a las 8:00 de la mañana, a fin de imponerlas del presente Computo, y en la referida audiencia manifiesten si desean acogerse o no a la Formula alternativa de cumplimiento de la pena, de la suspensión condicional de la Ejecución de la Pena y en caso afirmativo consignen los recaudos exigidos por la norma adjetiva penal para el otorgamiento de tal beneficio. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

En virtud de las motivaciones que preceden, este Tribunal Segundo de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara ejecutada la sentencia de fecha 23 de Noviembre del 2009, por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que condenó al ciudadano: EDGARDO JOSÉ PENICHE (antes identificado); DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 de la norma sustantiva penal; por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO y realizado el cómputo respectivo. Notifíquese al Fiscal 17 del Ministerio Público. Ofíciese al Coordinador de defensa Publica, a los efectos que le sea designado al penado de autos, un defensor Público en fase de ejecución. Remítase copias del presente cómputo y de la sentencia Condenatoria a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón, Ordenando en este Mismo Auto se le practiquen al penado los exámenes Psico Sociales, por cuanto optan al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Ofíciese a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia, remitiendo Copia certificada de la Sentencia Condenatoria. Líbrese boleta de traslado del referido penado. Cúmplase.


LA JUEZA SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABG. CECILIA PEROZO CUMARE

EL SECRETARIO
ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003127