REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 9 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000667
ASUNTO : IP01-P-2006-000667
Compete a este Tribunal de conformidad con los artículos 479, 500, 505 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal y 64, 65, 66, 67, 68 y 69 de la Ley de Régimen Penitenciario, resolver sobre la procedencia de la medida alternativa de cumplimiento de pena denominada Régimen Abierto, solicitada por la defensa del ciudadano: EDGAR ALEXANDER NAVAS MAVAREZ, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17.350.184, 22 años de edad, de estado civil soltero y residenciado en calle Monzón al final cerca de la quebrada de Chávez, Coro, quien fue condenado por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano Elías Antonio Piñero, a sufrir la pena de Doce (12) Años de Prisión más las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem
CONSIDERACIONES PREVIAS
El sentenciado de autos fue declarado culpable y responsable penalmente por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cuyo parágrafo único establece que los implicados por ese tipo de delito “…no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena…”
Así, en fecha 24 de Noviembre de 2.008, se les concedió el beneficio de redención judicial por el trabajo y el estudio, reconociéndoles como tiempo efectivo de redención de: ONCE (11) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, de conformidad con los artículos 479, 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 2, 3, 5, 6 y 14 de la Ley de Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio, todo lo cual arrojó un nuevo tiempo de detención y por supuesto una actualización del cómputo y por ende de las fechas en que podrían optar a las distintas fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y a la conversión del resto de la pena por el confinamiento una vez cumplan las ¾ partes de la pena impuesta.
Según dicho cómputo, y como antes se dijo, se desprende que el penado: EDGAR ALEXANDER NAVAS MAVAREZ, puede optar al Régimen Abierto a partir del 24 de Mayo de 2009, claro está, previo el cumpliendo de los demás requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 64 de la Ley de Régimen Penitenciario, establece que: “Son fórmulas de cumplimiento de las penas:
a. El destino a establecimientos abiertos;
b. El trabajo fuera del establecimiento, y
c. La libertad condicional.
El artículo 65, señala: “El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el tribunal de ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad.
En igual sentido, pero con mayor amplitud la norma adjetiva penal en su artículo 500, fija la concurrencia de requisitos que deben cursar en el expediente a los fines de que el juez de ejecución pueda otorgar el régimen abierto a favor del penado.
Advierte la norma en mención que son requisitos para el otorgamiento de cualquiera de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, además de haber extinguido el tiempo de pena necesario para cada una de las formulas;
1) Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2) Que el Interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida, por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionario designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o un representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
Con respecto a este requisito se recibió oficio del internado Judicial de esta Ciudad, donde deja por sentado que la reforma del Código Orgánico Procesal Penal promulgada en gaceta oficial el 04 de Septiembre de 2009, específicamente en relación al pronóstico de mínima de seguridad que deben ser remitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico nombrado, a tal efecto informan que aun están en espera de instrucciones necesarias a fin de adecuarse a lo establecido en la nueva normativa, debido a que no cuentan con la totalidad, del equipo de especialistas, por cuanto no pueden emitir dicho pronunciamiento.
3) Pronostico de CONDUCTA FABORABLE, (las mayúsculas son del tribunal) del penado o penada, emitido de acuerdo a la evolución realizada, por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un medico o medica integral, siendo opcional la incorporación la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designados por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria, podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los o las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y medicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como medico o medicas titulares de equipo técnico.
4) Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el juez o jueza de ejecución con anterioridad.
Ya verificando el cumplimiento de tales requisitos exigidos por la norma adjetiva penal, tenemos que, respecto a EDGAR ALEXANDER NAVAS MAVAREZ:
Al folio 260 de la pieza N° 2, corre inserto certificado de antecedentes penales expedido por la División de Antecedente Penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia del cual se desprende que el penado no tiene antecedentes penales previos a la comisión del delito por el que fue sentenciado.
No existe evidencia corriente en el expediente que el penado haya cometido un nuevo delito durante su permanencia en reclusión donde cumple la condena impuesta y tampoco hay evidencia que se le haya revocado cualquiera de las medidas alternativas de cumplimiento de pena otorgada anteriormente.
Siendo que, la medida solicitada se basa fundamentalmente en la autodisciplina, responsabilidad, conducta ejemplar y alto nivel y espíritu laboral del penado, tal y como lo apunta el artículo 81 de la Ley de Régimen Penitenciario, “…se caracteriza por la ausencia o limitación de preocupaciones materiales contra la evasión y por un régimen basado en el sentido de autodisciplina de los reclusos…” es menester al igual que en el destacamento de trabajo, verificar que efectivamente el penado tenga un lugar donde laborar y ponga en relieve el espíritu laboral propugnado por la ley, así como su disciplina, respeto, control y responsabilidad, alcanzando así la progresividad anhelada a los fines de su adecuada y efectiva reinserción social.
Al folio 23 de la pieza N° 3, consta oferta de trabajo expedida por el presidente del establecimiento comercial denominado “CALZADOS FARID, C.A”, ubicada en avenida alfaragua N° 152 la morita ii, Estado Aragua, y mediante la cual ofrece a favor del penado trabajo, de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. de Lunes a Sábado devengando un salario de bs.f 250,00 semanal
Al folio 80 de la pieza N° 3, riela verificación laboral efectuada la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Aragua donde se deja constancia de la autenticidad de la oferta de trabajo.
De los folios 59 al 63, de la Pieza N° 3, ambos inclusive, riela la evaluación psicosocial efectuada por el equipo multidisciplinario de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 5 del Estado Falcón, quienes posteriormente al estudio y evaluación social y psicológica del penado emiten opinión favorable sobre el comportamiento futuro del penado y la medida a la que opta.
Riela al folio 64, de la Pieza N° 3, constancia de compromiso familiar.
Y, al folio 14 de la Pieza N° 3, cursa constancia de buena conducta durante el tiempo en reclusión, expedida por el Director del Internado Judicial de Coro.
Colofón de lo antes expuesto y cumplido como han sido los extremos del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 65, 67 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, respecto al penado: EDGAR ALEXANDER NAVAS MAVAREZ, lo procedente y ajustado a derecho es otorgar a su favor, la medida alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, fijándole como condiciones conforme al artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
1.- Permanecer laborando en el establecimiento comercial que le ofertó trabajo y que se encuentra bien identificados en el contenido de la decisión, en el horario previamente establecido de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. de Lunes a Sábado y domingos libres.
2.- No consumir bebidas alcohólicas de ninguna tipo, por ende, queda prohibido visitar lugares donde expendan ese tipo de bebidas, (licorerías, bares, etc);
3.- No consumir ningún tipo de sustancia estupefaciente y psicotrópicas;
4.- Permanecer en el empleo respectivo a cuyo efecto deberá consignar semestralmente constancia laboral actualizada;
5.- No salir de los límites territoriales del Estado Aragua;
6.- Someterse a las normas y reglamentos internos del centro de tratamiento comunitario;
7.- Observar buena conducta durante el desarrollo de la medida alternativa de cumplimiento de pena;
8.- Someterse a las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba;
9.- Comprometerse a no cometer nuevamente ningún tipo de delito o falta;
10.- Las demás que le imponga el Delegado de Prueba;
11.- Someterse a la vigilancia y control del Juez de Ejecución del Estado Aragua que se le asigne de conformidad con el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los efectos de su conocimiento, se acuerda imponer al penado de las condiciones anteriormente plasmadas. Se advierte que el incumplimiento de cualquiera de las condiciones fijadas dará lugar a su revocatoria conforme al artículo 511 de la norma adjetiva penal.
Se acuerda designarle una (o) de las (os) Delegadas (os) de Prueba adscritas (os) a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Aragua, quien será la (el) encargada (o) de supervisar el cumplimiento de las condiciones impuestas al penado debiendo presentar el (la) funcionario (a) respectivo (a) de forma periódica informes de conducta y comportamiento del penado, a tal efecto se remite mediante oficio copia de la decisión judicial. Y así se decide.
Se fija el Centro de Tratamiento Comunitario “ANGULO ARIZA” como lugar para cumplir la medida de Régimen Abierto, a cuyo reglamento interno se someterán los sentenciados de autos.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, Otorga la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de REGIMEN ABIERTO, al sentenciado: EDGAR ALEXANDER NAVAS MAVAREZ, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17.350.184, 22 años de edad, de estado civil soltero y residenciado en calle Monzón al final cerca de la quebrada de Chávez, Coro, quien fue condenado por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano Elías Antonio Piñero, a sufrir la pena de Doce (12) Años de Prisión más las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem, por cumplir con los requisitos de ley previstos en los artículos 500 y 504, del Código Orgánico Procesal Penal y 64, 65, 69 y 80 de la Ley de Régimen Penitenciario, medida que cumplirá en el Centro de Tratamiento Comunitario “Angulo Ariza” de la ciudad de Maracay, Estado Aragua .
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes (Defensa, Víctima y Fiscalía). Líbrese orden de pre-libertad dirigidas al Director del Internado Judicial de Coro, quien impartirá las órdenes tendientes a ejecutar el traslado desde dicho recinto hasta el CTC “Angulo Ariza”. Ofíciese al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia; División de Antecedentes Penales, anexo copia de la decisión judicial. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Aragua, anexo copia de la decisión ello a los fines de la designación de los delegados de prueba. Líbrese oficio al Juez de Ejecución del Estado Aragua de conformidad con el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal, anexo copia de la decisión judicial y de la sentencia definitivamente firme. Ofíciese a la Presidencia del Circuito solicitando la reproducción en copia de la sentencia. Impóngase al reo beneficiado de la presente decisión. En consecuencia se acuerda el traslado de este Tribunal al Internado Judicial de esta Ciudad el día 12 de marzo de 2010 a las 08:00 de la mañana. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDO DE EJECUCION,
ABG. CECILIA PEROZO CUMARE
EL SECRETARIO,
ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000667
|