REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 9 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-001920
ASUNTO : IP01-P-2006-001920


AUTO REVOCANDO BENEFICIO

Visto el escrito consignado por la Unidad Técnica de Apoyo al, Régimen Penitenciario, informando al Tribunal que el Penado: ALVENIS JESUS VERA, C.I. 18.292.282, venezolano, estado civil soltero, dirección Callejón Las Flores con calle Libertad, casa s/n; a una cuadra de la emisora, casa de color verde, no se ha presentado ante la supervisión del delegado de Prueba, manifestando igualmente que se realizo visita domiciliaria, donde a través de sus familiares, se tuvo conocimiento que el referido penado se encontraba recluso en el Internado Judicial de esta Ciudad por la comisión de otro delito, por lo que se solicitó información al Departamento de reseña del Internado Judicial de esta Ciudad, pudiendo constatar que efectivamente el ciudadano VERA ALBENIS JOSE, se encuentra en dicho recinto carcelario a la orden del Tribunal Segundo de Control de Coro, por el delito de Robo Agravado en Grado de Coatoria, Porte Ilícito de Arma de fuego, según causa N° IP01-P-2009-002129.
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ANTECEDENTES DEL CASO
De la revisión de la presente causa se evidencia que el Penado: ALVENIS JESUS VERA, fue condenado en fecha 15 de Febrero de 2007, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.
En fecha 28 de Marzo de 2007, este Tribunal acordó al penado ALVENIS JESUS VERA, el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, imponiéndole como condiciones las siguientes:
1) No ausentarse del Estado Falcón, sin autorización de este Tribunal.
2) No cambiar de residencia sin autorización de este Tribunal.
3) Cumplir con todas las obligaciones que le imponga este Tribunal y el Delegado de Prueba que se le designe.
4) Presentarse ante este Tribunal y ante el Delegado de Prueba cada TREINTA (30) DIAS.
5) Consignar ante este Tribunal una fotografía tipo carnet y fotocopia de su cédula de identidad, a los fines de control llevado por este Juzgado de Ejecución.
6) No poseer ni portar armas de cualquier tipo.
7) No ingerir bebidas alcohólicas ni visitar lugares donde se expenden las mismas.
8) Abstenerse del consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
9) Se fija el plazo de REGIMEN DE PRUEBA con duración de DOS (2) AÑOS, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal.-


Ahora bien; en fecha 4 de Marzo de 2010, se recibió escrito procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al, Régimen Penitenciario, informando al Tribunal que el Penado: ALVENIS JESUS VERA, dejó de cumplir con sus presentaciones y entrevistas ante su delegado de Prueba, manifestando igualmente que se realizo visita domiciliaria, donde a través de sus familiares, se tuvo conocimiento que el referido penado se encontraba recluso en el Internado Judicial de esta Ciudad por la comisión de otro delito, por lo que se solicitó información al Departamento de reseña del Internado Judicial de esta Ciudad, pudiendo constatar que efectivamente el ciudadano VERA ALBENIS JOSE, se encuentra en dicho recinto carcelario a la orden del Tribunal Segundo de Control de Coro, por el delito de Robo Agravado en Grado de Coautoria, Porte Ilícito de Arma de fuego, según causa N° IP01-P-2009-002129.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir el Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones: De la revisión de la presente causa, se evidencia que el penado ALVENIS JESUS VERA, a incumplido, las condiciones que se le impusieran al momento de otorgarle el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, tales como la obligación de presentarse al delegado de prueba y por ante este Tribunal, por cuanto se evidencia de lo manifestado por su delegada de Prueba, que es la signada por el Estado para la Vigilancia de la Pena en Libertad, el mismo incumple con el régimen acordado, lo cual se considera falta grave a las obligaciones impuestas al penado y que dan lugar a que le sea revocado el beneficio que se le acordó de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Y así se decide.
DECISION
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA REVOCAR, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al Penado ALVENIS JESUS VERA, C.I. 18.292.282, venezolano, estado civil soltero, dirección Callejón Las Flores con calle Libertad, casa s/n; a una cuadra de la emisora, casa de color verde, por violación grave y sin justa causa de las Condiciones que se le impusieran al momento de acordárselo. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Líbrese oficios al Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial penal, a la División de Antecedentes Penales, así como a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario anexando copia certificada de l presente decisión.


LA JUEZA SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. CECILIA PEROZO CUMARE
EL SECRETARIO
ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ