REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución de Sentencia y Medida de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 9 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-001037
ASUNTO : IP01-P-2009-001037

Compete a este Tribunal de conformidad con el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 105 del Código Penal, pronunciarse sobre la extinción de la pena impuesta al ciudadano: HENRY ANTONIO CHIRINO ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-20.296.185, de 18 años, soltero, primer año como grado de instrucción, Mecánico, fecha de nacimiento: 26-02-1991, domiciliado en: Calle el tenis, parcelamiento cruz verde, casa numero 45, cerca del kiosco la matica, de esta ciudad, Hijo del ciudadano Henry Laguna y la ciudadana Chiquinquirá Rojas, teléfono numero 0268-4042025.


En fecha 30 de Septiembre de 2.009, el tribunal dictó el último cómputo de la pena, determinando judicialmente que en virtud del quantum de la pena impuesta que no excede de cinco años conforme a lo pautado en el artículo 493 en su aparte de nuestra Ley Adjetiva Penal, puede el penado optar por la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por tratarse de una institución a través de la cual se concede un beneficio a los condenados que cumplan con los presupuestos legales exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, librándose oficio a la Unidad Técnica de apoyo, al sistema penitenciario de esta Ciudad, signado con el N° 2E-1351-2009.-


En fecha 10 de noviembre de 2.009, el referido penado se dio por notificado de la presente decisión judicial, deseando acogerse al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena. Ratificando oficio a la Unidad Técnica de apoyo, al sistema penitenciario de esta Ciudad.



De la revisión del presente Asunto se evidencia, que en fecha 27 de Febrero de 2.010, el penado dió cumplimento total a la pena que le fuera impuesta en el presente Asunto.

Establece el artículo 105 del Código Penal, “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”

Por su parte el artículo 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su ordinal 5º lo siguiente: “Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente, o una vez cumplida la pena impuesta”

Así las cosas y por cuanto se evidencia que el ciudadano HENRY ANTONIO CHIRINO ROJAS, condenado en fecha 04 de agosto del 2009, por el Tribunal segundo de Control de este Circuito Judicial, a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 de la norma sustantiva penal; por la comisión del delito de: FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en los Artículos 320 y 322 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, ha cumplido la totalidad de la pena impuesta, siendo lo procedente y ajustado a derecho es declarar extinguida la responsabilidad criminal por cumplimiento de la pena, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 479.1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, conforme a sus atribuciones y competencia previstas en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, del ciudadano HENRY ANTONIO CHIRINO ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-20.296.185, de 18 años, soltero, primer año como grado de instrucción, Mecánico, fecha de nacimiento: 26-02-1991, domiciliado en: Calle el tenis, parcelamiento cruz verde, casa numero 45, cerca del kiosco la matica, de esta ciudad, Hijo del ciudadano Henry Laguna y la ciudadana Chiquinquirá Rojas, teléfono numero 0268-4042025, condenado en fecha en fecha 04 de agosto del 2009, por el Tribunal segundo de Control de este Circuito Judicial, a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 de la norma sustantiva penal; por la comisión del delito de: FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en los Artículos 320 y 322 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto ha dado cumplimiento total a la pena que le fuere impuesta en el presente asunto, siendo lo procedente y ajustado a derecho es declarar extinguida la responsabilidad criminal por cumplimiento de la pena, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 479.1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien en virtud que el penado: HENRY ANTONIO CHIRINO ROJAS, se encuentra incurso en otro delito en el asunto signado con el numero IP01-D-2009000087, privado de libertad a la orden del Tribunal 19 accidental de Juicio Sección Penal Adolescente, es por lo que este Tribunal acuerda mantener la medida de privativa de libertad del mismo.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, Internado Judicial de esta Ciudad, así como a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, anexando copia certificada de la presente decisión judicial.


LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCION,
ABG. CECILIA PEROZO CUMARE
EL SECRETARIO,

ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ



ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-001037