REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 1 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2009-000254
ASUNTO : IP01-D-2009-000254
SENTENCIA CONDENATORIA EN AUDIENCIA PRELIMINAR
POR ADMISIÓN DE HECHOS
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
JUEZA: ABG. MIREYA MEDINA CARREÑO
FISCAL: ABG. MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN Décima Primera del Ministerio Público.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA
DEFENSOR: (A): ABG. MOISES MEDINA LA CONCHA Defensor Público
DELITO: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN
SECRETARIA: ABG. JENY BARBERA
Visto que en fecha 22 de Febrero de 2010, la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público presentó formal Escrito Acusatorio en contra del imputado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en agravio de la ciudadana Yosmary Sánchez.
Se fijó Audiencia Preliminar, la cual se realizó en fecha 23/02/2010. En dicha audiencia la Fiscal del Ministerio Público hizo un resumen de cómo sucedieron los hechos según el resultado de la investigación, los elementos de convicción y de las pruebas que promueve para ser incorporadas en el Juicio Oral y privado, haciendo un señalamiento de la pertinencia, licitud, utilidad y necesidad de las mismas. Solicitó la admisión de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del adolescente acusado a través de la apertura del Juicio oral en consecuencia siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
DE LOS HECHOS.
El adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA; fue aprehendido por los funcionarios policiales SGTO/ 2DO. JOAN MOTA, y el agente ENRY SANTANA adscrito a la zona policial Nº 01 de la policía del estado Falcón, en fecha 19 de Agosto de 2009, a las 8:20 horas de la noche cuando se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad, y cuando se desplazábamos por el sector los claritos específicamente por la avenida el tenis con avenida los médanos lograron avistar dos ciudadanos, quienes se introdujeron en una zona enmontada y oscura procediendo a darle la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales quien al notar la presencia policial emprenden la huida ambos en sentido contrario originándose una persecución dando con la captura de uno de ellos lográndole observar entre sus manos al ciudadano aún por identificar una (01) cartera para damas de color negro ordenándoles los funcionarios a los ciudadanos que colocara las manos en un lugar visible, el ciudadano vestía para el momento un short de color naranja sin suéter y tomando todas las precauciones del caso se le realiza registro corporal, lográndole incautar y colectándole entre sus manos una cartera para dama de material semi cuero de color negro la cual contenía en su interior lo siguiente: Un (01) monedero pequeño de color rojo un frasco pequeño de color transparente de material plástico contentivo en su interior de gelatina para el cabello con una inscripción que se lee Rolda Gel Fijador (sin alcohol), un frasco de tamaño regular de color morado con una inscripción que se lee EBEL, contentivo en su interior de una loción hidratante para dama, una (01) libreta pequeña con una inscripción que se lee BLOCK DE NOTAS…, En el reten policial hizo acto de presencia una ciudadana que dice ser y llamarse YOSMARY SANCHEZ RIVAS, la cual manifestó que fue víctima de un robo y de agresiones físicas por parte del ciudadano que ingresaba al retén y la evidencia colectada es de su propiedad…quedando identificado el adolescentes JORGE LUIS GRATEROL, quien fue trasladado a la Comandancia General de policía y puesto a la orden de la Fiscal especializada.
La defensa, manifestó que su representado, le informó que deseaba admitir los hecho por lo cual solicito que se le imponga la Medida correspondiente con su respectiva rebaja es todo.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
De conformidad a lo previsto en el Artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes, corresponde a éste Tribunal Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Coro, admitir o no la acusación presentada en el escrito de fecha 28/09/2009 y recibida por este tribunal en fecha 29/09/09.
Al analizar la presente acusación se evidencia que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en contara del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en el artículo 456 del Código Penal y sancionado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en contra de la ciudadana: Yosmary Sánchez. En consecuencia SE ADMITE, en su totalidad la Acusación Fiscal interpuesta en contra del adolescente acusado: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, todo de conformidad a lo previsto en el literal a del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS.
Se admiten las Pruebas Documentales ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba; En cuanto a las pruebas Testimoniales ofrecidas por el Ministerio Publico se admiten por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de pruebas. Así se Decide.-
DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS DE
PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, y de la defensa y por cuanto en audiencia preliminar el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, ADMITIÓ LOS HECHOS, por los cuales fue acusado por el representante del Ministerio Público, y es visto por esta Juzgadora que dicha admisión es el producto del libre y espontáneo consentimiento y de la convicción de que las evidencias que obran en su contra serían decisivas para su condena en juicio oral; razón por la cual renuncia al derecho al juzgamiento y pide que inmediatamente se le imponga la sanción que legalmente le corresponde, acerca de la cual y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ella fue previamente informado por el tribunal, tal como consta en acta de la audiencia preliminar
Este Tribunal para decidir observa: Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados como fundamento por el Ministerio Público, por lo cual éste tribunal los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión realizada por el acusados. En este sentido, es claro que si el acusado antes identificado, desea en ejercicio de su legítimo derecho e interés, acogerse a la Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y adolescentes, que comportaría una reducción sustancial de la sanción, siendo esta la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, los hechos admitidos por el acusado son constitutivos del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y sancionado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en agravio de la ciudadana Yosmary Sánchez.
En cuanto al deseo de admitir los hechos manifestado por el acusado, requiriendo la aplicación del artículo antes nombrado, relacionado con la imposición de la sanción, por cuanto en esta audiencia preliminar es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del acusado, se deja expresa constancia que el Ministerio Público no se opuso a la solicitud planteada por el acusado conjuntamente con su defensa, queda entonces al criterio de la Jueza disponer de la sanción, y atendiendo al comportamiento del acusado durante el proceso, y tomando en cuenta la entidad del delito se evidencia que la sanción a imponer debe guardar relación con el principio de legalidad y de lesividad, así como el principio de proporcionalidad establecida en e articulo 539, el cual establece que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias. Evidenciándose entonces que la Fiscalia del Ministerio Público solicita en su escrito acusatorio como sanción la imposición de un (1) año de Reglas de Conducta, medida establecida en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto el adolescente admitió las hechos se le hace su correspondiente rebaja establecida por ley, por cuanto estamos en presencia de un delito de robo en la modalidad de arrebatan, el mismo le corresponde la rebaja a la mitad del lapso de la sanción, es decir le corresponde entonces al adolescente el cumplimiento de la sanción a 6 meses, es por lo que este tribunal en consecuencia a lo antes expuesto sanciona al adolescente con la medida establecida en el articulo 620, ejusdem, IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de seis (6) meses, medida esta que consiste en consistente en 1.- La Prohibición de salir a la calle después de las 10:00 p.m. durante un año, 2.- Inscribirse en la Misión Rivas a los fines de culminar su bachillerato y consignar por ante este Tribunal cada 3 meses la constancia de estudio. 3.- No ingerir bebidas alcohólicas o sustancias Estupefacientes. 4.- Prohibición de reunirse con persona de dudosa reputación. Se le advierte al sancionado que si desea salir del estado debe participarlo al Tribunal en funciones de ejecución. Se ordena dejar sin efecto cualquier tipo de Medida cautelar. Se ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Ejecución especializado, en la oportunidad legal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo en funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE Y SANCIONA en atención de la admisión de los hechos al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, por la comisión del delito de de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y sancionado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en agravio de la ciudadana Yosmary Sánchez, a cumplir como sanción la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de seis (6) meses, medidas estas que consisten en 1.- La Prohibición de salir a la calle después de las 10:00 p.m. durante un año, 2.- Inscribirse en la Misión Rivas a los fines de culminar su bachillerato y consignar por ante este Tribunal cada 3 meses la constancia de estudio. 3.- No ingerir bebidas alcohólicas o sustancias Estupefacientes. 4.- Prohibición de reunirse con persona de dudosa reputación. Se le advirtió al sancionado que si desea salir del estado debe participarlo al Tribunal en funciones de ejecución. Se ordena dejar sin efecto cualquier tipo de Medida cautelar, que pese en contra del adolescente de marras.
Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes de la publicación de la presente sentencia definitiva, publíquese, remítase las actuaciones al Tribunal en funciones de Ejecución, una vez trascurrido el lapso legal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo en funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, al primer día (1) del mes de Marzo de dos mil Diez (2010). Cúmplase.-.
ABG. MIREYA MEDINA C.
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTES
ABG. JENY BARBERA
SECRETARIA.
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