REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 27 de Febrero de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2010-000009
ASUNTO : IP01-D-2010-000009
SENTENCIA CONDENATORIA EN AUDIENCIA PRELIMINAR
POR ADMISIÓN DE HECHOS
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
JUEZA: ABG. MIREYA MEDINA CARREÑO
FISCAL: ABG. MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN Décima Primera del Ministerio Público.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA
DEFENSOR: (A): ABG. MOISES MEDINA LA CONCHA Defensor Público
DELITO: POSESIÓIN ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS.
SECRETARIA: ABG. JENY BARBERA
Visto que en fecha 10 de Febrero de de 2010, la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público presentó formal Escrito Acusatorio en contra del imputado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, por el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 34 de la Ley Especial, en agravio del ESTADO VENEZOLANO.
Se fijó Audiencia Preliminar, y se realizó en fecha 10/02/2010. En dicha audiencia la Fiscal del Ministerio Público hizo un resumen de cómo sucedieron los hechos según el resultado de la investigación, los elementos de convicción y de las pruebas que promueve para ser incorporadas en el Juicio Oral, haciendo un señalamiento de la pertinencia, licitud, utilidad y necesidad de las mismas. Solicitó la admisión de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento de los adolescentes acusados a través de la apertura del Juicio oral en consecuencia siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
DE LOS HECHOS.
El adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, fue aprehendido por los funcionarios policiales oficial I Rodríguez Romero Edwin Rafael ADSCRITO A LA POLICIA DEL Municipio Miranda dejando constancia que Siendo las 16:40 horas del día jueves 14 de enero del presente año, cuando se encontraba en labores de patrullaje en la Avenida Independencia específicamente frente al Centro Comercial Costa Azul del Municipio Miranda, en la unidad radio patrullera 01-09, …lograron avistar a un ciudadano que vestía para el momento un pantalón color negro, una chemise de color negro, unos zapatos deportivos de color blanco con franjas de color azul, y una gorra de color blanco con color negro y color gris, estático en una esquina de la mencionada avenida específicamente frente al Centro Comercial Costa Azul, el mismo al notar la presencia policial mostró una conducta sospechosa, en vista de tal situación procedieron a darle captura y se le informó que amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se le realizaría una inspección corporal … localizándole en el bolsillo derecho del pantalón que para el momento llevaba puesta (sic) la cantidad de once (11) envoltorios elaborados en material sintético (bolsa) de color verde, todos anudados en la parte superior con hilo de coser de color blanco, contentivos en su interior de una sustancia de color beige, en vista del acontecimiento procedí a informar al ciudadano de sus derechos … quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA…”.el cual se le leyeron sus derechos y se puso a la orden de la representación fiscal.
ARGUMENTOS DEFENSIVOS.
La defensa ratificó escrito de contestación presentado en su oportunidad legal, y solicito la libertad de su defendido
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
De conformidad a lo previsto en el Artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente corresponde a éste Tribunal Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Coro admitir o no la acusación presentada en el escrito de fecha 19/01/2010. Al analizar la presente acusación se evidencia que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, por la comisión del delito de: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Especial, y sancionado en el articulo 628, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en contra del ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia SE ADMITE, en su totalidad la Acusación Fiscal interpuesta en contra del adolescente acusado: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, anteriormente identificado; de los hechos ocurridos el día: 14/01/2010, todo de conformidad a lo previsto en el literal a del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
Se admiten las Pruebas Documentales ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba; En cuanto a las pruebas Testimoniales ofrecidas por el Ministerio Publico se admiten por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de pruebas Así se Decide.-
DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS DE
PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, y de la defensa y por cuanto en audiencia preliminar el adolescente acusado: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, admitió los hechos, por los cuales fue acusado por el representante del Ministerio Público, y es visto por esta Juzgadora que dicha admisión es el producto del libre y espontáneo consentimiento y de la convicción de que las evidencias que obran en su contra serían decisivas para su condena en juicio oral; razón por la cual renuncia al derecho al juzgamiento y pide que inmediatamente se le imponga la sanción que legalmente le corresponde, acerca de la cual y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ella fue previamente informado por el tribunal, tal como consta en acta de la audiencia preliminar
Este Tribunal para decidir observa: Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados como fundamento por el Ministerio Público, por lo cual éste tribunal los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión realizada por el acusados. En este sentido, es claro que si el acusado antes identificado, desea en ejercicio de su legítimo derecho e interés, acogerse a la Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y adolescentes, que comportaría una reducción sustancial de la sanción, siendo esta la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, los hechos admitidos por los acusados son constitutivos del delito de: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Especial, y sancionado en el articulo 628, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en contra del ESTADO VENEZOLANO. En cuanto al deseo de admitir los hechos manifestado por el acusado, requiriendo la aplicación del artículo antes nombrado, relacionado con la imposición de la sanción, por cuanto en esta audiencia preliminar es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio de los acusados, se deja expresa constancia que el Ministerio Público no se opuso a la solicitud planteada por el acusado conjuntamente con su defensa. Por lo que queda al criterio del Juez disponer de la sanción y atendiendo al comportamiento del acusado durante el proceso, y tomando en cuenta la entidad del delito se evidencia que la sanción a imponer debe guardar relación con el principio de legalidad y de lesividad, así como el principio de proporcionalidad establecida en e articulo 539, el cual establece que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias. Evidenciándose entonces que la Fiscalia del Ministerio Público solicita en su escrito acusatorio como sanción la imposición de un año de libertad asistida, medida establecida en el articulo 620, literal d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia a lo antes expuesto se sanciona al adolescente con la medida establecida en el articulo 620, literal d) ejusdem, la cual consiste en la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de seis (6) meses, medida esta que consiste en otorgarle la libertad al adolescente obligándole a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso. La misma será cumplida donde designe el tribunal en funciones de ejecución.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo en funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE Y SANCIONA en atención de la admisión de los hechos al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, por la comisión del delito: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Especial, y sancionado en el articulo 628, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en contra del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la sanción de de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de seis (6) meses, La misma será cumplida donde designe el tribunal en funciones de ejecución. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes de la publicación de la presente sentencia definitiva, publíquese, remítase las actuaciones al Tribunal en funciones de Ejecución, una vez trascurrido el lapso legal. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo en funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a los Seis (06) días del mes de Octubre de dos mil Nueve (2009). Cúmplase.
ABG. MIREYA MEDINA C.
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTES
ABG. JENY BARBERA
SECRETARIA.
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