REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: IV01-D-2001-000024
ASUNTO : IV01-D-2001-000024
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO 562 LOPNNA.
De la revisión por oficio del presente asunto se evidencia que en fecha 15 de Marzo de 2007, este tribunal decretó Sobreseimiento provisional en el presente asunto, seguido contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, por cuanto sobre el recayeron las sospechas fundadas de ser el autor del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE O PSICOTRÓPICA, tipificado en el artículo 34 de la entonces, Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado venezolano, solicitado por el Abg. Wilfredo Morillo Nader, en su carácter de Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público del estado Falcón, mediante escrito de fecha 31 de julio de 2006, en el cual manifestó que: “...debido a que en las actas procesales que cursan en la presente causa no consta la experticia Química realizada a la sustancia y esta representación fiscal considera de suma importancia dicha prueba y no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal, es por lo que de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, SOLICITO EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, por lo cual pido muy respetuosamente al Tribunal a su digno cargo, provea lo conducente en la presente causa…” en la que es imputado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, por cuanto sobre el recayeron las sospechas fundadas de ser el autor del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE O PSICOTRÓPICA, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado venezolano, motivo por el cual este tribunal antes de resolver lo solicitado, hizo las siguientes consideraciones.
Para el día 9 de agosto de 2006 se convocó a una audiencia oral a los fines de debatir y resolver sobre el fundamento de la solicitud de sobreseimiento provisional presentada. La referida audiencia oral no pudo llevarse a cabo en esa oportunidad, aun cuando fueron debidamente notificados el adolescente imputado Alexander José Talavera, el Abg. Wilfredo Morillo Nader, Fiscal 11° del Ministerio Público y el Abg. Félix Cabrera, Defensor Privado. Considerando entonces el ciudadano juez que, facultado en atención a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, la convocatoria a una audiencia para debatir los fundamentos de la solicitud de sobreseimiento es discrecional y no obligatoria para resolver lo solicitado, motivo por el cual es pertinente resolver lo solicitado, es decir, el sobreseimiento provisional sin que el Fiscal del Ministerio Público especializado debata en audiencia que ha resultado insuficiente lo actuado y que no existe posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción ya que son circunstancias concurrentes de soberanísima apreciación del titular de la acción penal y que en todo caso favorecen al imputado ya que a partir de dictarse el sobreseimiento provisional el procedimiento solo puede ser reabierto dentro del término perentorio de un año. En segundo termino, estableció el tribunal, para apoyar la tesis de la no convocatoria para debatir el fundamento de la solicitud de sobreseimiento provisional presentada, consideró que debido a los rigurosos efectos del sobreseimiento que se dicta en atención a las hipótesis del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual produce el término del procedimiento, la autoridad de cosa juzgada, impide nueva persecución por el mismo hecho contra el imputado o acusado y hace cesar todas las medidas de coerción dictadas, es que la regla general sea debatir en audiencia el fundamento de lo solicitado, pero el sobreseimiento provisional dictado en atención al literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no produce ni el término del procedimiento, ni tiene autoridad de cosa juzgada, ni impide persecución por el mismo hecho y solo produce la revocatoria de las medidas de coerción personal impuestas y la suspensión del procedimiento el cual puede ser reabierto dentro del año a solicitud fiscal, es por lo que en atención al artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual impone al Fiscal del Ministerio Público especializado, una vez finalizada la investigación, la obligación de presentar como acto conclusivo cualquiera de las alternativas que él presenta. En este caso particular el funcionario especializado solicitó, de conformidad con el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el sobreseimiento provisional ya que consideró que ha resultado insuficiente lo actuado y no existe posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal. De la lectura de las actas de investigación se evidenció que ha sido insuficiente lo actuado ya que se incorporó a la investigación el acta policial, de fecha 25 de julio de 2001, en la que se describen los sucesos que dieron origen a la detención de los imputados, previa orden de allanamiento, igualmente el acta de entrevista del ciudadano Marquis Gregorio Medina Hernández y el acta de entrevista del ciudadano Néstor Alberto Zavarce Vargas, faltando las entrevistas de los funcionarios policiales que efectuaron el allanamiento y el resultado de la Experticia Química sobre la sustancia decomisada cuya incorporación no es factible hacerla de manera inmediata. Es notorio que las actuaciones de investigación que se señalaron como faltantes y otras que a juicio de quien ejerce la acción penal pudieran ser necesarias para fundamentar la acción requieren de tiempo razonable para su obtención, ya que el hecho ocurrió en el mes de julio de 2001 y han transcurrido más de cinco (5) años y siete (7) meses sin que durante ese tiempo se realizaran actuaciones para incorporar actuaciones que conlleven a consolidar las fundadas sospechas de la comisión de un hecho punible así como las fundadas sospechas de la perpetración del delito imputado por parte de un adolescente, motivo por el cual no existe posibilidad de incorporarlas inmediatamente para fundamentar el ejercicio de la acción, quedando en consecuencia y racionalmente satisfechas las dos condiciones simultaneas que exige el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para que proceda el sobreseimiento provisional, por los argumentos antes expuestos este Tribunal Segundo de Control declaró con lugar la solicitud de sobreseimiento provisional hecha por el Abg. Wilfredo Morillo Nader, Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público del estado Falcón de conformidad con el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien se observa que desde la decisión dictada en fecha 15 de Marzo de 20007 y notificadas todos las partes han transcurrido para la fecha de hoy dos años 11 meses y 23 días, y el fiscal del Ministerio Publico no ha solicitado la reapertura del presente procedimiento . En el presente asunto se evidencia entonces que se encuentran llenos los extremos establecidos en el articulo 562 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual establece taxativamente que si dentro del año de dictado el Sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el juez o la jueza de Control pronunciará el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, evidenciándose efectivamente que en el presente caso ha transcurrido, desde la decisión dictada en fecha 15 de Marzo de 20007 y notificadas todos las partes han transcurrido para la fecha de hoy dos años 11 meses y 23 días, y el fiscal del Ministerio Publico no solicitó la reapertura del presente procedimiento, en el tiempo permitido por ley es decir antes del año, no quedando otra decisión permitida a esta juzgadora que la establecida en el articulo 562 ejusdem, es decir decretar SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente causa seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, por la supuesta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE O PSICOTRÓPICA, tipificado en el artículo 34 de la entonces, Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. Así se decide.
DISPOSITIVA
por los argumentos antes expuestos este Tribunal Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, sede Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, acuerda DECRETA: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente causa seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, de conformidad al articulo 562 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, por la supuesta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE O PSICOTRÓPICA, tipificado en el artículo 34 de la entonces, Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, Publíquese, Cúmplase.
ABG: MIREYA MEDINA CARREÑO.
LA JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE
ABG: YENY BARBERA.
SECRETARIA DE SALA
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