REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2010-000033
ASUNTO : IP01-D-2010-000033



SENTENCIA CONDENATORIA EN AUDIENCIA PRELIMINAR
POR ADMISIÓN DE HECHOS

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
JUEZA: ABG. MIREYA MEDINA CARREÑO
FISCAL: ABG. MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN Décima Primera del Ministerio Público.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA
DEFENSOR: (A): ABG. MOISES MEDINA LA CONCHA Defensor Público
DELITO: tráfico ilícito de sustancia estupefacientes y psicotrópicas, en la modalidad de ocultamiento
SECRETARIA: ABG. JENY BARBERA

PUNTO PREVIO.
Por cuanto ante este tribunal se encuentran dos asuntos penales en contra del adolescente: DIXON JOHAN RIERA GUEVARA, por la supuesta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, en contra del Estado Venezolano, la representante de la fiscalía abogada MARIA GABRIELA LEAÑEZ, solicitó en sala la acumulación de las acusas, en atención a que los mismos se encuentran en el mismo estado procesal, de la revisión de los mismos y en atención a que efectivamente se trata del mismo adolescente y de los mismos delitos este tribunal acordó, la solicitud de la acumulación en atención a lo establecido en el articulo 70 ordinal 4, en concordancia con el articulo 73, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, atinente a los Delitos Conexos y a la Unidad del Proceso.

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS.

Visto que en fecha 18 de Febrero de de 2010, la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público presentó formal Escrito Acusatorio en contra del imputado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, por el delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 31 de la Ley Especial, y sancionado en el articulo 628, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en contra del ESTADO VENEZOLANO. Se fijó Audiencia Preliminar, y se realizó en fecha 11/03/2010. En dicha audiencia la Fiscal del Ministerio Público hizo un resumen de cómo sucedieron los hechos según el resultado de la investigación, los elementos de convicción y de las pruebas que promueve para ser incorporadas en el Juicio Oral, haciendo un señalamiento de la pertinencia, licitud, utilidad y necesidad de las mismas. Solicitó la admisión de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento de los adolescentes acusados a través de la apertura del Juicio oral en consecuencia siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
DE LOS HECHOS.
El adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, fue aprehendido en fecha once (11) del presente mes y año (11/02/2010), siendo aproximadamente las 8:50 horas de la noche por los funcionario agentes de investigaciones II EMYERBER GOITIA, DECTECTIVE WILFREDO CASTILLO Y ARNALDO ROJAS, AGENTE LOPEZ JORGE Y LAYDER GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub.-delegación Tucacas, Estado Falcón, encontrándose en labores de servicios inherentes a sus funciones de guardia, recibieron llamada telefónica donde una persona manifestó que una dama joven de piel morena … y un joven delgado , cabello corto bajito y quien vestía franelilla y pantalón blue jeans y que este ultimo portaba arma de fuego se encontraban detrás del establecimiento de comidas rápidas de nombre pollo sabroso de la población de Tucacas, e informando así mismo que en horas de la tarde habían tratado de robar el establecimiento de Digitel de la avenida Libertador de tucacas …por lo que se trasladaron hacia la dirección indicada y a bordo de un vehiculo particular avistaron a dos ciudadanos con las mismas características descritas, procediendo a interceptarlos y amparados en la normativa legal establecida en el COPP, se le realizó una revisión corporal al masculino logrando incautarle entre la pretina del pantalón un arma tipo fuego tipo escopeta, de fabricación artesanal y en el bolsillo derecho delantero del pantalón cuatro envoltorios pequeños elaborados en hojas de papel color blanco, contentivos de polvos de color blanco, presunta droga de la denominada cocaína y diecisiete envoltorios pequeños elaborados en papel aluminio contentivos cada uno de una sustancia sólida presunta droga de la denominada crack …leyéndoles sus derechos constitucionales y puesto a la orden de la fiscalia.
ARGUMENTOS DEFENSIVOS.
La defensa ratificó escrito de contestación presentado en su oportunidad legal, Tomando en consideración la solicitud fiscal y el hecho que mi defendido en el mes de junio cumple la mayoría de edad la defensa considera previa consulta con su defendido que existen condiciones objetivas para la figura de la admisión de los hechos por lo cual considero que se le haga el planteamiento para admitir los hechos
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
De conformidad a lo previsto en el Artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes corresponde a éste Tribunal Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Coro admitir o no la acusación presentada en el escrito de fecha 18/02/2010. Al analizar la presente acusación se evidencia que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 31 de la Ley Especial, y sancionado en el articulo 628, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en contra del ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia SE ADMITE, en su totalidad la Acusación Fiscal interpuesta en contra del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, anteriormente identificado; de los hechos ocurridos el día: 11/02/10, todo de conformidad a lo previsto en el literal a del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
Se admiten las Pruebas Documentales ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba; En cuanto a las pruebas Testimoniales ofrecidas por el Ministerio Publico se admiten por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de pruebas Así se Decide.-
DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS DE
PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, y de la defensa y por cuanto en audiencia preliminar el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA admitió los hechos, por los cuales fue acusado por el representante del Ministerio Público, y es visto por esta Juzgadora que dicha admisión es el producto del libre y espontáneo consentimiento y de la convicción de que las evidencias que obran en su contra serían decisivas para su condena en juicio oral; razón por la cual renuncia al derecho al juzgamiento y pide que inmediatamente se le imponga la sanción que legalmente le corresponde, acerca de la cual y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ella fue previamente informado por el tribunal, tal como consta en acta de la audiencia preliminar
Este Tribunal para decidir observa: Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados como fundamento por el Ministerio Público, por lo cual éste tribunal los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión realizada por el acusados. En este sentido, es claro que si el acusado antes identificado, desea en ejercicio de su legítimo derecho e interés, acogerse a la Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y adolescentes, que comportaría una reducción sustancial de la sanción, siendo esta la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, los hechos admitidos por los acusados son constitutivos del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 31 de la Ley Especial, y sancionado en el articulo 628, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en contra del ESTADO VENEZOLANO. En cuanto al deseo de admitir los hechos manifestado por el acusado, requiriendo la aplicación del artículo antes nombrado, relacionado con la imposición de la sanción, por cuanto en esta audiencia preliminar es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio de los acusados, se deja expresa constancia que el Ministerio Público no se opuso a la solicitud planteada por el acusado conjuntamente con su defensa. Por lo que queda al criterio del Juez disponer de la sanción y atendiendo al comportamiento del acusado durante el proceso, y tomando en cuenta la entidad del delito se evidencia que la sanción a imponer debe guardar relación con el principio de legalidad y de lesividad, así como el principio de proporcionalidad establecida en e articulo 539, el cual establece que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias. Evidenciándose entonces que la Fiscalia del Ministerio Público solicita como sanción la privación de libertad por un (1) año, y un (1) año de libertad asistida, medida establecida en el articulo 628,parágrafo segundo literal a, y 620 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia a lo antes expuesto se sanciona sanción la privación de libertad por un (1) año, y un (1) año de libertad asistida, medida establecida en el articulo 628, parágrafo segundo literal a, y 620 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sin embargo en atención a la admisión de los hechos este tribunal de conformidad lo establecido en el artículo 583 de la ley especial adolescencial, procede a la rebaja un tercio de la sanción resultando que deberá cumplir la sanción en un lapso de UN AÑO Y CUATRO MESES, la cual se cumplirá de la siguiente manera: OCHO (08) MESES DE PRIVACIÓN JUDICIAL Y OCHO (08) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA. La misma será cumplida donde designe el tribunal en funciones de ejecución.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo en funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE Y SANCIONA en atención de la admisión de los hechos al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, por la presunta comisión del delito: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 31 de la Ley Especial, y sancionado en el articulo 628, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en contra del ESTADO VENEZOLANO, al cumplimiento de un (1) año y (4) meses, como sanción, la cual la cumplirá de la siguiente manera: OCHO (08) MESES DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD Y OCHO (08) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA. La misma será cumplida donde designe el tribunal en funciones de ejecución. Líbrese la correspondiente boleta privativa de libertad. Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes de la publicación de la presente sentencia definitiva in extenso, publíquese, remítase las actuaciones al Tribunal en funciones de Ejecución, una vez trascurrido el lapso legal. firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo en funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a los diecinueve (19) días del mes de Marzo de dos mil diez (2010). Años: 199° y 151°-Cúmplase.-.

ABG. MIREYA MEDINA C.
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTES



ABG. JENY BARBERA
SECRETARIA.