REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 24 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2006-000106
ASUNTO : IP01-D-2006-000106
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
En fecha 15 de Marzo de 2010, oportunidad fijada por este Juzgado a los fines de celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR, prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalia Undécima del Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, por el delito de: Lesiones Personales Gravísimas Calificadas por error en Golpe, tipificado y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente en relación con el artículo 414 adminiculado con el 418 en perfecta concordancia con el 68 ejusdem, y sancionado en el 628 parágrafo segundo literal a Niños, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA. Audiencia realizada en la sede del Circuito Judicial Penal de Santa Ana de Coro Estado Falcón.
La Jueza Abogada Mireya Medina declaró abierto el Acto, con advertencia, a las partes que no deben hacer planteamientos propios del juicio oral y privado; se les insto a litigar de buena fe. Se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien hizo una breve exposición de los hechos y presentó formal acusación, ofreciendo los medios de prueba indicados en el escrito, solicitando la admisión de la acusación y se ordene la apertura a juicio al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, de esta ciudad de santa Ana de Coro estado Falcón, por el delito de: Lesiones Personales Gravísimas Calificadas por error en Golpe, tipificado y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente en relación con el artículo 414 adminiculado con el 418 en perfecta concordancia con el 68 ejusdem, y sancionado en el 628 parágrafo segundo literal a Niños, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, NIDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA.
La ciudadana jueza a explicó detalladamente al adolescente, los motivos por los cuales fue traído ante el Tribunal de Responsabilidad Penal del adolescente, el hecho punible cuya comisión se le atribuye y la sanción que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta era una de las oportunidades que le brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, que tal declaración debía ser brindada sin juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de declarar y en caso que no desee declarar dicha negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, se hizo de su conocimiento, la Formula de Solución Anticipada, siendo procedente en este caso la figura de Admisión de Hechos, una vez impuesta la acusada adolescente de las preliminares de ley, del precepto constitucional que la exime de declarar, y de los Medios Alternos de Prosecución del Proceso; se procedió a preguntar al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, si deseaba declarar, manifestando a viva voz el adolescente que NO DESEABA DECLARAR.
El tribunal le concedió la palabra a la Defensa Pública quien expuso solicito a este tribunal se admita escrito de descargo, presentado en fecha 22/07/2008, donde en su carácter de defensor público consignó, rechazando la acusación fiscal e invocando el Principio de la Comunidad de la prueba, siempre y cuando de su evacuación resulten favorables para su defendido, invocando el principio de la Presunción de Inocencia, consagrado en el articulo 540, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, concatenado con el articulo 40 inciso 2B-1 de la Convención Interamericana de las Derechos del Niño y el 49, numeral 3° de nuestra Constitución a favor de su patrocinado, invocando el principio consagrado en el articulo 539, lopnna, y del 40 de de la Convención Interamericana de las Derechos del Niño, publicada en gaceta oficial en fecha 09/08/1990, el cual tiene jerarquía Constitucional y son de aplicación inmediata de acuerdo a lo señalado en el articulo 23 de nuestra Constitución de la República que consiste en el principio de la Proporcionalidad que estipula que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido, solicitando así mismo no se admita la acusación fiscal y que el tribunal decrete el sobreseimiento, solicitando se le mantenga a la adolescente en caso de la admisión de la acusación la libertad sin restricción dictada en audiencia de presentación ya la libertad es la regla, y que demostrará en juicio que su defendido es inocente y se probara en juicio” Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal le informó al adolescente de las Formulas de Solución Anticipada contempladas en los artículo 564 al 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la Admisión de los Hechos, explicándole igualmente y de forma detallada el alcance practico y jurídico de tales Formulas de Solución anticipada del proceso. Se le concedió la palabra al adolescente, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las medidas alternativas, señalando el Adolescente Imputado “Que no Admitía los hechos”.
En este estado, esta operadora de Justicia oída la acusación formulada por la Fiscalia Undécima del Ministerio Público, oído lo señalado por la Defensa y revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, pasa a decidir sobre la admisibilidad o no de la acusación, para lo cual observa esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en cuanto a los requisitos de la acusación y en consecuencia observa este Tribunal que el Ministerio Público narra como hechos los siguientes:
“ en fecha 30 de Octubre de 20006, la fiscalía del Ministerio público tuvo conocimiento de la Comisión de un Delito contra las personas ( lesiones Personales Gravísimas ), mediante oficio NC 9244, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Falcón, en donde se informaba que en el Hospital Dr. ALFREDO VAN GRITEN, ingresó en horas de la noche del día 28/10/06, un niño de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPN, quien presentó una herida producida por un proyectil, disparado por arma de fuego, el cual se produjo el día 29/10/06,, aproximadamente a las 07:00 horas de la noche, en momento cuando el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, se encontraba en un kiosco de perros calientes ubicada en la calle las Mercedes con Rómulo Gallegos, en eso pasan dos sujetos entre ellos un adolescente a quien apodan “el grillito” (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), quien iba de copiloto en la moto en una moto jog, color negra, acompañado del que llaman el “Robertico” (adulto), fue cuando el adolescente Kerluis Arnaez, quien iba de copiloto en la moto dispara en la dirección donde se encontraba el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA y el ciudadano de nombre YONATHAN, con quien el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA y el Robertico habían tenido problemas anteriormente, ya que lo lesionaron en varias partes de su cuerpo con un pico de botella hace aproximadamente dos meses, en eso cae el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, al suelo y se queja del dolor ya que le habían dado un tiro, de allí lo trasladaron al hospital, una vez que la fiscalía tuvo conocimiento realizó la correspondiente apertura de la investigación ordenándose la practica de todas las d diligencias pertinentes al esclarecimiento del hecho, procediéndose a la identificación de los autores y puestos a la orden de las Fiscalías respectivas.
Previa revisión del escrito acusatorio, y en vista de que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 570 de la de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el tribunal ADMITE LA ACUSACIÓN IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, admite la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, y la sanción solicitada en consecuencia se admiten las pruebas siguientes:
1- Testimonio de los Médicos Forenses Dra. ELVIRA MORA; experto profesional I y el Dr. ALEXIS ZARRAGA, experto profesional II, médicos forenses adscritos al servicio del cuerpo de investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas, designados para realizar la experticia de reconocimiento médico legal, al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA
2, los cuales serán presentados en el juicio oral y privados por ser útil y pertinente a los fines de que ratifique el contenido y firma del reconocimiento médico legal realizado en la cual se concluye: lesión producida por arma de fuego, sanaron en un lapso de 45 días, bajo asistencia médica, privado de sus ocupaciones habituales, carácter grave por poner en peligro la vida y por las secuelas perdida de riñón y vesícula biliar, el tribunal admite el presente testimonio así como el informe levantado a los fines de ser exhibidos y debatidos en el juicio oral y privado por ser útil, legal y pertinente ya que el mismo guarda relación con los hechos.
3. Testimonio de los funcionarios agentes PEDRO GONZALEZ, OSWALDO LOAIZA Y MORA OSMEL, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la sub. delegación de Coro estado Falcón, el cual es útil, necesaria y pertinente los cuales será presentado en el debate oral y privado por ser útil y pertinente a los fines de que ratifiquen firma y contenido la inspección técnica Nº 810, de fecha 30/10/2006, en el lugar donde sucedieron los hechos Barrio San José, calle las Mercedes, con calle las brisas, vía publica de esta ciudad de coro estado Falcón, El tribunal admite el presente testimonio así como el informe levantado a los fines de ser exhibidos y debatidos en el juicio oral y privado por ser útil, legal y pertinente ya que el mismo guarda relación con los hechos.
4.El testimonio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, el cual será presentado en el juicio oral y privado por ser útil legal y pertinente ya que es la victima en el presente caso y puede dar fe a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, el tribunal admite el presente testimonio a los fines de ser escuchado y debatidos en el juicio oral y privado por ser útil, legal y pertinente ya que el mismo guarda relación con los hechos.
5 Testimonio de la Ciudadana. PIÑERO CAMARGO SOLIBER MARINA, identificada plenamente en el escrito acusatorio, la cual será presentada en el debate oral y privado por ser útil y pertinente a los fines de que expongan las circunstancia de modo, tiempo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos ya que la misma fue testigo presencial de los hechos en los cuales aparece como imputado el adolescente se produjo la aprehensión, del adolescente imputado: KERLUIS JOSÉ YAGUA ARNAEZ, el tribunal admite el presente testimonio, a los fines que sean debatido en el juicio oral y privado por ser útil, legal y pertinente ya que el mismo guarda relación con los hechos.
6. TESTIMONIO del ciudadano: YONATHAN ANTONIO REYES CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal Nº 18.047.271, domiciliado en el barrio san José calle las Mercedes, casa N/26 de esta ciudad de santa Ana de Coro, estado Falcón, siendo útiles, legales y pertinentes por cuanto es testigo presencial de los hechos y al cual iba dirigido el disparo, el tribunal admite el presente testimonio a los fines de ser debatidos en el juicio oral y privado por ser útil, legal y pertinente ya que el mismo guarda relación con los hechos.
7. TESTIMONIO del ciudadano: CHIRINOS DIMAS RAÚL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal Nº 9.523.341, domiciliado en el barrio san José calle las Mercedes, casa N/26 de esta ciudad de santa Ana de Coro, estado Falcón, siendo útiles, legales y pertinentes por cuanto es el progenitor de la victima y la primera persona al que el niño vio, el tribunal admite el presente testimonio a los fines de ser debatidos en el juicio oral y privado por ser útil, legal y pertinente ya que el mismo guarda relación con los hechos.
SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS DOCUMENTALES.
8. Informe de experticia médico legal Nº 3038, de fecha 30/10/2006, suscrito por la experta profesional Dra. ELVIRA MORA; experto profesional I médico forense adscrita al servicio del cuerpo de investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas, designados para realizar la experticia de reconocimiento médico legal, al niño DANNY RAUL CHIRINOS GARCES, en el hospital Alfredo Van Griten, en la sala de recuperación en el área de pediatría segundo piso, en la cual se deja constancia de una lesión grave, producida por arma de fuego lo cual ocasionó perdida de órganos abdominales. El tribunal admite el informe levantado a los fines de ser exhibidos y debatidos en el juicio oral y privado por ser útil, legal y pertinente ya que el mismo guarda relación con los hechos.
9. Informe de experticia médico legal Nº 3159, de fecha 30/10/2006, suscrito por el experto profesional Dr. ALEXIS ZARRAGA, experto profesional II, sugerido por la doctora ELVIRA Mora, realizado al niño al IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, en el cual se concluye: lesión producida por arma de fuego, sanaron en lapso de 45 días bajo la asistencia médica, privado de sus ocupaciones habituales, carácter grave por poner en peligro la vida y por las secuelas, perdidas del riñón y vesícula biliar. El tribunal admite el informe levantado a los fines de ser exhibidos y debatidos en el juicio oral y privado por ser útil, legal y pertinente ya que el mismo guarda relación con los hechos.
10. Acta de inspección técnica Nº 810, de fecha 30/10/2006, suscrita por los funcionarios agentes PEDRO GONZALEZ, OSWALDO LOAIZA Y MORA OSMEL, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la sub. delegación de Coro estado Falcón, en el lugar donde sucedieron los hechos Barrio San José, calle las Mercedes, con calle las brisas, vía publica de esta ciudad de coro estado Falcón, El tribunal admite el informe levantado a los fines de ser exhibidos y debatidos en el juicio oral y privado por ser útil, legal y pertinente ya que el mismo guarda relación con los hechos.
Admitida como la acusación presentada por la ciudadana fiscal en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, por el delito de: Lesiones Personales Gravísimas Calificadas por error en Golpe, tipificado y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente en relación con el artículo 414 adminiculado con el 418 en perfecta concordancia con el 68 ejusdem, y sancionado en el 628 parágrafo segundo literal a Niños, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, y de la sanción solicitada por la fiscalia del ministerio público.
Se admite igualmente el escrito presentado por la defensa en cuanto a la solicitud del Principio de la Comunidad de la prueba, siempre y cuando las resultas de su evacuación resulten favorables a su defendido, en cuanto a las excepciones interpuestas por la defensa, el tribunal las resolvió en sala en la audiencia de fecha 08/02/2010, en la cual se ordenó a la fiscalía del Ministerio publico subsanar los vicios formales que adolecía en la acusación, suspendiéndose la audiencia preliminar para tres días a los fines de que presentara la acusación formal una vez corregidos los mismos, quedando de esta manera la excepción establecida en el articulo 28 ordinal 4° letra i del Código Orgánico Procesal penal, interpuesta por la defensa, en cuanto a la solicitud de la rebaja de el lapso solicitado por la fiscalia para el cumplimiento de la sanción en una eventual condenatoria, no corresponde a este tribunal determinarlo ya que es competencia del juez en funciones de juicio, quien determinara en caso de una eventual condenatoria atendiendo al articulo 622 las pautas para determinar la sanción y el lapso para su cumplimiento así se decidió, se deja constancia que no se ejerció revocación.
En atención a la admisión de la acusación y por cuanto la adolescente no se acogió a la Institución de la Admisión de los Hechos, este Tribunal ordena el enjuiciamiento del IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, por el delito de: Lesiones Personales Gravísimas Calificadas por error en Golpe, tipificado y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente en relación con el artículo 414 adminiculado con el 418 en perfecta concordancia con el 68 ejusdem, y sancionado en el 628 parágrafo segundo literal a Niños, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA. Así se decide.Se declara sin lugar la solicitud de la fiscalía en cuanto a la imposición de Detención Preventiva del adolescente iuris, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA Z, en atención al principio de la presunción de inocencia, esgrimido por la defensa publica en su escrito el cual fue ratificado en sala, sin embargo en consideración a la magnitud del delito por el cual fue acusado se le impone al adolescente la medida cautelar contenida en el articulo 582 literal c, la cual consiste en la presentación cada 30 días ante este tribunal a partir del día 15/03/2010. Así se decide
En consecuencia, de lo antes expuesto este tribunal Segundo en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de Santa Ana de Coro Estado Falcón. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela decide PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por el Ministerio Público contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA. SEGUNDO: Se ordena el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, por la comisión del delito de por el delito de: Lesiones Personales Gravísimas Calificadas por error en Golpe, tipificado y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente en relación con el artículo 414 adminiculado con el 418 en perfecta concordancia con el 68 ejusdem, y sancionado en el 628 parágrafo segundo literal a Niños, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, TERCERO: Se intima a las partes para que en un plazo común de CINCO (05) días contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, de conformidad con el literal h, del articulo 579, de La Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes. CUARTO se ordena realizar informe social ala adolescente en su domicilio y a su entorno familiar ofíciese a la Trabajadora Social de esta Sección de responsabilidad Penal. QUINTO: Se instruye al Secretario del Juzgado para que remita las actuaciones que conforman la presente causa al Juzgado competente, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, de conformidad con lo previsto en el artículo 580 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Notifíquese, Publíquese y Regístrese. Ofíciese lo conducente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, CUMPLASE.
ABG. MIREYA MEDINA CARREÑO
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
ABG. YENY BARBERA
SECRETARIA