REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 26 de Febrero de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2010-000039
ASUNTO : IP01-D-2010-000039

Corresponde a este tribunal fundamentar la decisión dictada en sala en fecha 25 de Febrero de 2010, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación de Imputados en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en virtud de la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público con competencia en Responsabilidad Penal Adolescente, Abg. Maria Leañez representante de la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público con competencia Penal Adolescente, quien puso a disposición de este Tribunal Segundo en funciones de Control al ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA por la presunta comisión del delito de HURTO de conformidad con el artículo 451 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana: Milagro Liznet Vásquez de Jiménez, en virtud de Solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, presentada por la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público, Abg. MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN, de conformidad con el artículo 552, y 650 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, verificada la presencia de las partes en sala, se dejó constancia de la asistencia de la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público, Abg. Maglenis Márquez, facultada por el Ministerio Publico para la suplencia del día de hoy de la titular del despacho ministerial adolescencial, la Defensa Pública Abg. Moisés Medina La Concha y el adolescente investigado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, sin representante legal ya que los mismos no asistieron a la sede del Circuito Judicial Penal. Se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien manifestó que acudía al Tribunal a los fines de poner a disposición del tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, y a solicitar al Tribunal le sea decretado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 582 del Literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de HURTO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN TIPIFICADO EN EL ARTICULO 451 DEL CÓDIGO PENAL EN PERJUICIO DE MILAGRO LIZNET VÁSQUE, y expuso los motivos de dicha solicitud, enumerando todos y cada uno de los elementos de convicción existentes en el presente procedimiento. En este estado procede la ciudadana jueza a explicar detalladamente al adolescente, con palabras claras, sencillas, evitando el uso de tecnicismos jurídicos y mediante la utilización de un vocabulario acorde a su grado de madurez, los motivos por los cuales ha sido traído ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se le atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, impuso al adolescente de las garantías fundamentales consagradas en los artículos 88, 538 al 550, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; informándole, que esta era una de las oportunidades que le brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, haciendo de su conocimiento, que su declaración es un medio defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal, que tal declaración debía ser brindada sin ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y en caso que no desee declarar dicha negativa no lo perjudicará en el transcurso del proceso, advirtiéndole que la audiencia continuará, aunque este no declare. Seguidamente, una vez impuesto el Adolescente imputado, de las preliminares de ley, de sus derechos y garantías, así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar, se procede a preguntar al mismo: ¿Desea Declarar?, señalando a viva voz, “No deseo Declarar”. Acto seguido se procedió de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Penal Venezolana a hacerlo pasar, al estrado para obtener sus datos personales y señas particulares, a fin que el mismo, quede plenamente identificado. A continuación, el mismo manifestó llamarse: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA.
Se le otorgó el derecho de palabra al Defensor quien expuso: esta defensa solicita la libertad sin restricciones para su defendido por las siguiente razones: Primero: no hay suficientes elementos para establecer que mi defendido sea responsable del delito. Segundo.- Del acta policial se desprende que en el peor de los casos estaríamos ante la tentativa o delito frustrado ya que es evidente que no le encontraron objetos de interés criminalísticos ya que la Parrillera y la lámpara se encontraban en el inmueble. Es todo Escuchadas como han sido, las exposiciones, alegatos y peticiones de las partes, y analizadas, en concatenación a las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal pasa a considerar lo siguiente:
El presente procedimiento se inicia, con la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, CUANDO en fecha 24 de febrero de 2010, siendo las 10:15 horas de la mañana cuando el cabo /1ro FELIX YEDRA, se encontraba de recorrido por la urbanización Las Eugenias, en la unidad motorizada, conducida por el cabo/2do AMADO MORENO, al momento en que se trasladaban por la segunda etapa, 6ta transversal, nos hace señas una persona que no quiso aportar datos personales…informándonos que en una residencia de color blanco con mandarina se encontraban dos sujetos desconocidos robando algunos objetos del mencionado inmueble , acercándose los efectivos policiales al referido inmueble y observaron a dos ciudadanos, que se encontraban en la parte superior del techo de la residencia de color blanco con mandarina, que vestían para el momento de el primer ciudadano un suéter de color rojo, bermudas…quien sujetaba entre sus manos una palillera pequeña de color negro, de material de hierro y el segundó ciudadano el cual vestía un suéter a rayas de color azul, verde y blanco, bermudas de Jean de color negra quien sujetaba en sus manos una lámpara de metal para pared, sin bombillo, pequeña de color blanco, quienes al notar la presencia policial optaron ambos por desprenderse de los objetos que tenían e su poder…bajando del techo del mencionado inmueble hacia la parte de un estacionamiento interno del inmueble con la finalidad de darse a la fuga … los funcionarios procedieron a dales la voz de alto, los cuales la acataron y procediendo conforme a la norma adjetiva se le realizo el registro corporal… al primer ciudadano no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico… al segundo ciudadano se le consiguió en un cinto adherido a su cuerpo un destornillador de pala, de metal, de cacha de material sintético de color amarillo con negro, una vez incautadas dichas evidencias se hizo el llamado vía radio telefónica a la unidad radio patrullera cercana al lugar para el traslado de los dos ciudadanos aprehendidos, a los fines de su identificación, quedando identificado como: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, quedando a la orden de la fiscalía undécima.
Ahora bien en virtud de la solicitud fiscal es preciso realizar una serie de consideraciones sobre el derecho a la libertad, la procedencia de medidas de coerción personal y su finalidad conforme al espíritu de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según la cual los adolescentes son sujetos de derecho en base a la doctrina de protección integral. Conforme a esta Ley especial, a los adolescentes pueden atribuírsele responsabilidad por sus hechos cuando estos constituyan delitos y en consecuencia pueden ser sancionados, no con fines represivos, sino meramente educativos, establece además una serie de principio y garantías entre las que se encuentra la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, constituyendo la privación de libertad la excepción a la regla, debiendo estar informado el adolescente de todo cuanto ocurra o pueda devenir en el proceso que se le inicie en su contra.
En el caso en estudio el Ministerio Público, como titular de la acción penal, solicitó la medida cautelar prevista en el literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente para garantizar su comparecencia al proceso, por lo que corresponde estimar la procedencia de la medida solicitada por el Ministerio Público, determinando en primer lugar la reprobabilidad penal del hecho imputado y los elementos de convicción presentados, en tal sentido, se observa que el delito imputado es Hurto, contenido en el artículo 451 del Código Penal Vigente, y sancionado en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se evidencia entonces en el presente asunto:
Corre inserto al folio ocho (8) del presente asunto denuncia de fecha 24/02/2010, hecha por la ciudadana LIZNET VASQUEZ DE JIMENEZ, venezolana, casada, portadora de la cédula de identidad personal Nº 6.266.904,, quien expuso: el día de hoy miércoles 24/02/2010, yo me encontraba trabajando en la peluquería mayo, y como a las 10:15, recibió un mensaje de texto por parte de una vecina donde me informaron que unas personas se metieron en mi casa a robar y que la policía ya los había agarrado, luego me voy para mi casa donde al llegar estaban unos policías … yo abro la puerta y observo que unas de las ventanas de la cocina estaba doblada, entonces comienzo a revisar a ver que me falta y me faltaba una parrillera y unas lámparas…
Corre inserto al folio nueve (9) acta de entrevista de la Ciudadana: REANNIELYS JOSSELIN PIÑA PEÑA, quien manifestó…hoy 24/02/2010 como a las diez y media de la mañana, me encontraba en la universidad en clases cuando recibo una llamada telefónica de mi hermana diciéndome que habían un grupo de personas frente a mi casa, y que habían varios policías y que las puestas de atrás de mi casa estaban violentadas… que las habían violentados con un destornillador …pero que los policías los habían agarrado porque también estaban robando la casa del lado…
Corre inserto al folio 6 Acta de Derechos de imputados Adolescentes d fecha 24/02/2010, impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA. Corre inserta al folio 10 registro de Cadena de Custodia de evidencia Física, de fecha 24/20/2010 en la cual se describe los objetos incautados al adolescente los cuales consisten en una (1) parrillera de color negro, de material de hierro, una (1) lámpara de metal para la pared, un destornillador de pala, de metal, cacha de material sintético de color negro con amarillo.
Corre inserto al folio Tres (3), orden de apertura de investigación de fecha 08/05/09, en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, ordenada por la fiscal Décima del Ministerio Público abogada MARIA GABRIELA LEAÑEZ.
Efectivamente se desprende en el presente procedimiento que existen suficientes elementos de convicción que al concatenarlos los unos con los otros, hacen presumir a esta juzgadora que efectivamente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, es autor o participe de la comisión del hecho punible que se le atribuye, es por lo que esta juzgadora considera que la solicitud hecha por el Ministerio Público es procedente y ajustada a derecho para decretar la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al adolescente imputado de autos. Y así se decide.
Dispositiva
En consecuencia, este Tribunal Segundo, de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con competencia en materia Penal Adolescente, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: con lugar la solicitud presentada por la representación Fiscal e impone al imputado adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, Medida Cautelar de conformidad con el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la cual Consistente en la presentación por ante este Tribunal cada quince (15) días. SEGUNDO: Tramítese el presente asunto por el procedimiento ordinario. TERCERO: Se acuerda Informe Social al grupo familiar. CUARTO: El tribunal se acogió al lapso establecido de ley para la fundamentación y publicación de la presente Audiencia. QUINTO: Se ordenó librar la correspondiente boleta de libertad. Notifíquese a las partes de la presente publicación, remítase en su oportunidad procesal a la Fiscalia del Ministerio Publico a los fines de que se continué con las investigaciones.
Publíquese, regístrese, cúmplase.



ABG MIREYA MEDINA
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL SECCIÒN PENAL ADOLESCENTE.

.
Abg. JENY BARBERA DE LEAÑEZ.
Secretaria de Sala