REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2010-000059
ASUNTO : IP01-D-2010-000059



Procede este Tribunal a emitir auto fundado, de conformidad a lo previsto en artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de decisión dictada en Audiencia de Presentación de fecha 25/03/2010, realizada de conformidad al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en la cual el Ministerio Público presentó al adolescente en la ciudad de Santa Anta Ana de Coro del estado Falcón, en fecha veinticinco de Marzo de dos mil diez, siendo las 12:50 PM, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 05 el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Coro, a cargo de la Abogada Mireya Medina, a fin de que tenga lugar la audiencia de Presentación Oral; solicitada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público contra los ImputadoIDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA e IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, por la presunta comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. La Jueza solicita a la secretaria verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia, de la Fiscal Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón, Abogada LEAÑEZ GUZMAN MARÍA GABRIELA, los Imputados IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA y su representante legal MILENA MENDEZ, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA y el Abogado Moisés Medina La concha Defensor Público de Guardia y el Abogado Agustín Camacho. Seguidamente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, solicita que sea designado en este acto como Defensor Privado al Abogado Agustín Camacho, quien estando presente se procedió en tomar el Juramento de ley.
Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto y se le concedió la palabra a la parte Fiscal, quien como punto previo expone que se evidencia de las actuaciones que el ciudadano Daniel Valera, tiene la mayoría de edad, y de conformidad al articulo 534 en concordancia con el artículo 535 de la LOPNA, solicita que el Tribunal declare la incompetencia por la jurisdicción en el caso del precitado ciudadano y se coloque a la orden del Tribunal de Guardia, a los fines que le sea celebrada la debida audiencia de presentación. Ahora bien, este Tribunal visto el punto previo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público y verificado en las actuaciones que el ciudadano Daniel Valera, es mayor de edad se ordena declinar por falta de Jurisdicción a los Tribunales Ordinario el presente procedimiento solo con relación a dicho ciudadano de conformidad con el artículo 534 y 535 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente por lo tanto se ordena retirar de la presente sala precitado ciudadano. Una vez resuelta la incidencia y retirado al ciudadano Daniel Valera, de la sala, en custodia a los fines de remitirlos con sus actuaciones certificadas al tribunal penal ordinario de guardia, se continuó con la presentación de los adolescentes por parte de la representante fiscal. Seguidamente la ciudadana Fiscal en relación al resto de los imputados adolescentes, solicita Detención Domiciliaria para los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA e IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, por la supuesta comisión del delito de TRAFICO DE SUATANCIAS Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el articulo 31 de la Ley Orgánica sobre el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Seguidamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el Artículo 543 de la ley Especial Adolescencial, explicó al resto de los imputados los hechos que se les imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudiquen, y que la audiencia continuará aunque no declaren y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando los imputados en forma separada que: NO DESEAN DECLARAR, dejando constancias de sus identificaciones quienes dijeron ser y llamarse, el primero: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, y la SegundaIDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA. Se le concedió la palabra a la Defensa Privada quien expuso sus alegatos de defensa y solicita libertad plena de su representado, siendo que su defendido no reside en la vivienda que fue producto del allanamiento, en todo caso en el correr del lapso desvirtuaremos la culpabilidad que pudiera tener en el presente asunto. Es todo, Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Abogado Moisés Medina La concha, quien solicita una Medida Cautelar sustitutiva menos gravosa y solicita se tome en consideración la entrega de la adolescente a la ciudadana Milena Beatriz Méndez Salas, titular de la cédula de identidad Nro 9.528.565, presente en esta sala, en custodia por cuanto tiene posibilidad.
En virtud de la solicitud fiscal es preciso realizar una serie de consideraciones sobre el derecho a la libertad, la procedencia de medidas de coerción personal y su finalidad conforme al espíritu de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según la cual los adolescentes son sujetos de derecho en base a la doctrina de protección integral. Conforme a esta Ley especial, a los adolescentes pueden atribuírsele responsabilidad por sus hechos cuando estos constituyan delitos y en consecuencia pueden ser sancionados, no con fines represivos, sino meramente educativos, establece además una serie de principio y garantías entre las que se encuentra la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, constituyendo la privación de libertad la excepción a la regla, debiendo estar informado el adolescente de todo cuanto ocurra o pueda devenir en el proceso que se le inicie en su contra.
En el caso en estudio el Ministerio Público, como titular de la acción penal, solicitó la medida de detención preventiva de conformidad con el articulo 582 literal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de garantizar su comparecencia al proceso, por lo que corresponde estimar la procedencia de la medida solicitada por el Ministerio Público, determinando en primer lugar la reprochabilidad penal del hecho imputado y los elementos de convicción presentados, en tal sentido, se observa que el delito imputado es TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas el cual establece lo siguiente:
Artículo 31. Tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o químicos para su elaboración. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.
Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.
Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.
El Ministerio Público fundamentó su solicitud de imposición de medida cautelar en los siguientes elementos de convicción:
Acta de visita domiciliaria de fecha 24/03/2010, realizada por la policía del estado, la cual corre inserta del folio 4 al 10, acta policial de fecha 24/03/2010 en la cual se narra claramente tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, así como de la aprehensión de los adolescentes de marras (folios 12 y 13), acta de entrevista, hecha a los ciudadanos: JOSE ALASTRE y RICHARD JOSE ARIZA MEDINA, testigo en el presente procedimiento, folios (14 y15 ), Acta de derecho de imputados de fecha 24/03/2010, ( folio 19 y 20).
La detención preventiva sólo puede decretarse cuando no exista otra medida menos gravosa para asegurar la comparecencia del adolescente. En el caso en estudio, existe en primer lugar fundados elementos para estimar que los adolescente puede ser responsable de la comisión de un hecho punible, de la misma naturaleza del hecho punible imputado deriva la presunción de que los adolescente podría evadir el proceso, por cuanto la magnitud del daño causado por el tráfico ilícito de sustancias sobrepasa lo individual y trasciende a la humanidad, al extremo de considerarse de lesa humanidad, adicionalmente la posible sanción a imponer que conlleva la posibilidad de una sanción privativa de libertad, razón por la cual, lo alegado por la defensa en cuanto a la solicitud de imposición de una medida menos gravosa, no es procedente, el proceso de responsabilidad penal adolescente provee de herramientas necesarias para el desarrollo integral del adolescente, la practica de evaluaciones por parte del equipo multidisciplinario indicaran cuales son las herramientas a utilizar para no afectar el normal desenvolvimiento del adolescente, que si bien es cierto tiene derecho al estudio, también es cierto que no consta al Tribunal que efectivamente este cursando estudios en forma regular e independientemente de esto, la gravedad del delito justifican la detención en su propio domicilio y la intervención del equipo multidisciplinario mientras la causa sigue el curso de Ley., sin embargo no podría en el presente caso el adolescente Méndez José Gregorio trasladarse al liceo a presentar sus exámenes de lapso según lo informado por la progenitora del adolescente ciudadana: MILENA BEATRIZ MENDEZ SALAS, es por lo que se considera entonces, imponerle la medida de custodia con la vigilancia de su progenitora de conformidad a lo establecido en el articulo 582 literal a, de la ley especial adolescencial, así mismo se le impone a la adolescente Ramones Andrina la misma medida, bajo la vigilancia de la ciudadana MILENA BEATRIZ MENDEZ SALAS.
Por todas las consideraciones anteriores, considera esta Juzgadora, que se encuentran acreditados los supuestos para la imposición de la medida cautelar prevista en el artículo 682 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente del adolescente, por cuanto el resto de las medidas cautelares serían insuficientes para asegurar la comparecencia del adolescente a los actos pautados por el Tribunal respectivo, máxime cuando la misma Constitución establece la excepción al principio de juzgamiento en libertad excluyendo de beneficios procesales a estos delitos, fundamentos suficientes para estimar no procedente la solicitud de la defensa en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa y procedente la solicitud fiscal de en contra de los adolescente. Y así se decide.
Considerando que entre las finalidades del proceso de responsabilidad penal se encuentra que el mismo sea totalmente educativo de forma tal que conlleve al desarrollo de los adolescentes como sujetos de derecho capaces de ejercer sus derechos y asumir sus obligaciones y deberes, se estima ajustado a los postulados del proceso la realización de evaluación del adolescente por parte del equipo multidisciplinario quienes deberán cumplir su rol en el proceso penal adolescente, contribuyendo a la progresividad del adolescente con el uso de las herramientas pertinentes ajustados a los principios de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
En relación al procedimiento se considera pertinente decretar el procedimiento ordinario solicitado por la fiscalía.
Se declina la competencia a la jurisdicción penal ordinario, el procedimiento seguido en contra del ciudadano: DANIEL RAMON VALERA, por cuanto el ciudadano es mayor de edad. Así se decide.




DISPOSITIVA.

En base a los argumentos antes esgrimidos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE DECLARAR: PRIMERO Con lugar la solicitud del Ministerio Publico en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA e IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA , impone la Medida Cautelar contenida en el articulo 582 literal a) Detención en el domicilio bajo la custodia y vigilancia ciudadana MILENA BEATRIZ MENDEZ SALAS, por la supuesta comisión del delito de TRAFICO DE SUATANCIAS Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el articulo 31 de la Ley Orgánica sobre el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDA: Se decreta el procedimiento ordinario. TERCERO: Se declina la competencia a la jurisdicción penal ordinario, el procedimiento seguido en contra del ciudadano: DANIEL RAMON VALERA, por cuanto el ciudadano es mayor de edad. CUARTO: Se ordena la realización del informe social en el entorno familiar de los adolescentes, así como la elaboración de un informe psicológico y psiquiátrico. Se ordena la destrucción de la Sustancia incautada de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Remítase a la fiscalia del Ministerio Publico en su oportunidad legal.
Cúmplase, Publíquese, Regístrese.

ABG. MIREYA MEDINA C.
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTES



ABG. JENY BARBERA
SECRETARIA.