REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2010-000062
ASUNTO : IP01-D-2010-000062
Miembros del Tribunal:
Jueza Segunda de Control: Abg. Mireya Medina.
Secretaria de Sala: Abg. María Eugenia Rodríguez.
Alguacil: Andrés Adames
Identificación de las partes
Representación del Ministerio Público: Abg. María Gabriela Leañez Fiscal 11°.
Victima (S): Estado Venezolano.
Representación de la Defensa: Abg. Castor Díaz y Agustín Camacho Defensa Privada
Imputada: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA
Delito: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
Corresponde a este tribunal fundamentar la decisión dictada en sala en el día de ayer sábado 27 de marzo de 2010, Siendo las 01:00 de la tarde, en contra de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, la cual fue presentada ante este tribunal por la Fiscalía Undécima del Ministerio publico, por la supuesta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Se constituyó el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes a cargo de la ciudadana Jueza Abg. Mireya Medina, y la Secretaria de Sala Abg. María Eugenia Rodríguez en la sala Nº 1 de este Circuito Penal a los fines de atender en ocasión a la guardia Audiencia Oral de presensación de detenidos en el presente asunto, según escrito presentado por la Fiscalía Undécima del Ministerio mediante el cual pone a disposición de este Tribunal a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Se dejó constancia de la presencia de la abg. Maria Gabriela Leañez Fiscal Undécimo del Ministerio Público, la Imputada IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA quien designa en este acto como sus defensores de confianza a los abogados Castor Díaz y Agustín Camacho, a quienes se les tomó el respectivo juramento de ley jurando éstos cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al cargo para el cual han sido designados. Seguidamente, la ciudadana Jueza explicó a los presentes la naturaleza y el objeto de la presente audiencia, concediéndole el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal quien hizo un breve recuento de los hechos plasmados en su escrito de presentación en el cual pone a disposición de este Tribunal a la imputada, explicó los elementos de convicción que sustenta la pretensión Fiscal. Solicitando le sea decretada a la adolescente la medida cautelar establecida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Asimismo solicita se tramite el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario. En este estado procede la ciudadana jueza a explicar detalladamente a la imputada sus derechos y garantías así como los motivos por los cuales ha sido traída ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se les atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándoles que esta era una de las oportunidades que le brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, explicándole, que su declaración es un medio defensa, y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal, que tal declaración debía ser brindada sin Juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndoles a su vez el precepto constitucional consagrado en el ordinal 5º del artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de declarar y en caso que no deseen declarar dicha negativa no la perjudicara en el transcurso del proceso, advirtiéndole que la audiencia continuaría, aunque no declaren. Una vez impuesta la imputada de las preliminares de ley así como del precepto constitucional, se procedió a preguntar ¿Deseas declarar? Señalando a viva voz que NO DESEABA DECLARAR. Se procedió de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Penal Venezolana a hacerlas pasar al estrado para obtener sus datos personales y señas particulares, a fin que la misma quede plenamente identificada. De la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA , venezolana, de 17 años de edad, de oficio estudiante, soltera, nacido el 03-12-92 en Coro estado Falcón, Quinto año de bachillerato como grado de instrucción, domiciliada en esta ciudad de santa Ana de Coro estado Falcón. La Defensa expuso sus alegatos solicitando libertad plena en virtud de que su representada se encontraba de visita en el lugar donde se efectuó el procedimiento, desprendiéndose de las acta la conducta predelictual favorable en el sentido de que nunca se ha visto involucrada en delito alguno, no obstante la misma se encuentra en estado de gravidez de aproximadamente 5 ò 6 meses. Escuchadas como han sido, las exposiciones, alegatos y peticiones de las partes, este Tribunal antes de decidir debe hacer las consideraciones siguientes:
En virtud de la solicitud fiscal es preciso realizar una serie de consideraciones sobre el derecho a la libertad, la procedencia de medidas de coerción personal y su finalidad conforme al espíritu de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según la cual los adolescentes son sujetos de derecho en base a la doctrina de protección integral. Conforme a esta Ley especial, a los adolescentes pueden atribuírsele responsabilidad por sus hechos cuando estos constituyan delitos y en consecuencia pueden ser sancionados, no con fines represivos, sino meramente educativos, establece además una serie de principio y garantías entre las que se encuentra la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, constituyendo la privación de libertad la excepción a la regla, debiendo estar informado el adolescente de todo cuanto ocurra o pueda devenir en el proceso que se le inicie en su contra.
En el caso en estudio el Ministerio Público, como titular de la acción penal, solicitó la medida cautelar de conformidad con el articulo 582 literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de garantizar su comparecencia al proceso, por lo que corresponde estimar la procedencia de la medida solicitada por el Ministerio Público, determinando en primer lugar la reprochabilidad penal del hecho imputado y los elementos de convicción presentados, en tal sentido, se observa que el delito imputado es POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Como se observa el Ministerio Público presenta como elementos de convicción, un acta policial en la cual dos funcionarios policiales, los cuales dejan constancia de la aprehensión de la adolescente y de la incautación de la sustancia consta así mismo que en el acta de verificación de sustancia, según el acta policial, la referida sustancia dio positivo al Narco Test, prueba de descarte suficiente en la fase de investigación, por constar en actas que se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 115 y 116 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias estupefacientes, según la cual, en base a las máximas de experiencia los funcionarios de investigación pueden emitir un pronunciamiento previo sobre la naturaleza de las sustancias incautadas, en base a las máximas de experiencia o pruebas de orientación y que con posterioridad se le hizo experticia química y botánica en fecha 26/03/2010, Nº 9700-060-2035, determinándose que las sustancias incautadas se trataba de COCAINA CLORHIDRATO, lo que considera fundadamente la existencia de un hecho punible, por lo que conforme a el acta policial en la cual consta que la sustancia incautada dio positivo a cocaína a través del Narco Test, el acta de aseguramiento donde consta el peso y así como la experticia química y botánica, nos encontramos en presencia de un hecho punible tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual no esta evidentemente prescrito, esta Juzgadora, en esta fase sólo puede analizar los elementos presentados, los cuales no pudieron ser desvirtuados por la defensa y la adolescente, consta los resultados arrojados en el acta de verificación de sustancias y experticias química y botánica que las sustancia incautada es de la conocida como COCAINA CLORHIDRATO, que el peso incautado a la adolescente de la sustancias no excedía de lo que se considera dosis de aprovisionamiento es decir para los casos de consumo, por lo cual lo expuesto por la defensa y el adolescente no desvirtúan los elementos presentados por la Fiscal, para el delito por el cual fue presentado como lo es la posesión, se evidencia entonces en el acta policial, acta de aseguramiento, cadena de custodia, que al adminicularse una con otra confirma lo expuesto por los funcionarios actuantes, este cúmulo de elementos, los cuales son concordantes entre sí, son suficientes para estimar en forma fundada que estamos en presencia de un hecho punible, el cual por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrito, por ser la sustancia incautada, según consta en actas presuntamente cocaína, que la sustancia cuyo tráfico es sancionado por la Ley antes señalada y en la cual establece que se considera posesión cuando la persona tiene hasta 2 gramos, lo cual se ajusta a la tipificación prevista en el artículo 34 ejusdem. En cuanto a la participación de la adolescente en el hecho punible imputado, del acta policial, se desprende efectivamente que la adolescente se encontraba presente en el lugar de los hechos, que al mismo se le incautó la sustancia que la misma se halló dentro de la boca de la adolescente.
Por ultimo consta que a la adolescente, una vez puesta a disposición de la Jueza de Control de Responsabilidad Penal Adolescente con sede en Coro, se le garantizó todos sus derechos contemplados en la Ley, fijando audiencia para oírla de conformidad a lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y del Adolescentes.
Luego de sostener que existen suficientes elementos de convicción para estimar que estamos en presencia del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes y que existen fundadas sospechas de que la adolescente pudiera ser responsable penalmente por su comisión, corresponde estimar la procedencia de la medida solicitada por el Ministerio Público, en tal sentido, se observa que el Ministerio Público como titular de la acción penal y quien tiene el monopolio de la acción penal, ha solicitado al Tribunal la imposición de una medida cautelar contenida en el articulo 582 literal c, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y del Adolescentes, considera, esta Juzgadora que están sobradamente llenos los extremos para la aplicación, tomando en consideración la magnitud del daño causado por cuanto tanto los delitos de drogas en cualquiera de sus modalidades es considerado como un delito de lesa humanidad por atacar en forma sistemática a la colectividad en virtud del daño causado a la economía a la sociedad y al hombre en particular, por cuanto si bien es cierto el proceso de responsabilidad penal adolescente tiene un fin educativo
En el caso en estudio, existe en primer lugar fundados elementos para estimar que la adolescente puede ser responsable de la comisión de un hecho punible, de la misma naturaleza del hecho punible imputado deriva la presunción de que el adolescente podría evadir el proceso, por cuanto la magnitud del daño causado por el tráfico ilícito de sustancias sobrepasa lo individual y trasciende a la humanidad, al extremo de considerarse de lesa humanidad, adicionalmente la posible sanción a imponer que conlleva la posibilidad de una sanción, asimismo se observa que la adolescente, se encuentra en estado de gestación y es procedente la imposición de una medida cautelar en atención a que la sustancia incautada esta por debajo del lo que establece la ley especial en materia de droga para considerarse trafico, es por lo que este tribunal impone la medida cautelar impuesta en el articulo 582 literal c de la ley la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescente la cual consiste en la presentación cada 30 días ante este tribunal . Y así se decide.
Considerando que entre las finalidades del proceso de responsabilidad penal se encuentra que el mismo sea totalmente educativo de forma tal que conlleve al desarrollo de los adolescentes como sujetos de derecho capaces de ejercer sus derechos y asumir sus obligaciones y deberes, se estima ajustado a los postulados del proceso, la realización informe social a la adolescente y a su grupo social. Y así se decide.
En relación al procedimiento por cuanto se hace necesario para el fiscal del ministerio publico diligencia que practicar, es por lo que se considera pertinente decretar el procedimiento ordinario solicitado por la fiscalía. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara con lugar la solicitud Fiscal y Decreta: a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, venezolana, de 17 años de edad, la medida cautelar establecida en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes consistente en la presentación por ante el alguacilazgo de este Circuito Penal cada 30 días, por la supuesta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Psicotrópicas y Estupefaciente.
Se decreta el Procedimiento Ordinario. Se ordena realizar informe social a la adolescente y a su grupo familiar. Se ordena la destrucción de la Sustancia incautada de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Notifíquese a las partes de la publicación in extenso de la presente decisión, remítase a la fiscalía en la correspondiente oportunidad legal.
Cúmplase, Regístrese, Publíquese.
Abg. Mireya Medina
Jueza Segunda De Control sección Penal De Adolescentes
Abg. María Eugenia Rodríguez
Secretaria de Sala
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-D-2010-000062
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
28 DE MARZO DE 2010
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