REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 8 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2008-000105
ASUNTO : IP01-D-2008-000105
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
Corresponde a este tribunal fundamentar la decisión dictada por este tribunal en sala en fecha 03 de Marzo de 2010 mediante el cual se decretó SOBRESIMIENTO DEFINITIVO a la presente causa seguida contra el adolescente imputado ciudadano IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA ya que sobre él recayeron las sospechas fundadas de ser el perpetrador del delito de Aprovechamiento de vehiculo proveniente de hurto o robo, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores.
Este tribunal antes de emitir pronunciamiento Jurisdiccional realiza las siguientes consideraciones
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
En fecha 19 de Julio de 2008, siendo aproximadamente la una (1) de la tarde el funcionario cabo/2do, ERNESTO LOPEZ y el agente FLORES ABDELKRIM, se encontraba realizando labores de patrullaje preventivo a bordo de la unidad moto M-256, conducida por el distinguido AGUILAR DAVID, en ese momento, se les informaron vía radio del comando que había un accidente de transito en la avenida Zamora de Chichiriviche, por lo que dirigieron al sitio, donde los ciudadanos: WILFREDO TOMÁS AGUILLÓN QUIÑONEZ, Y JHON ALEXANDER ARIAS PAEZ, informaron que el conductor del vehiculo modelo aveo color azul el cual había ocasionado un accidente se había dado a la fuga y había abordado una buseta de la línea central que cubre la ruta hacia la ciudad de Valencia Estado Carabobo, por lo que procedieron a realizar un dispositivo hasta el cruce de Chichiriviche, donde instalaron un punto móvil, pasados 5 minutos, visualizaron una buseta de color blanco con verde por lo que se procedió a darle la voz de alto, ordenándole al conductor que se estacionara a la derecha, ordenándoles a los ciudadanos pasajeros que se bajaran de la unidad a los fines de realizarles una inspección Corporal amparado en el articulo 205 del COPP, no logrando incautar ningún objeto o sustancias de interés Criminalísticos, seguidamente visualizaron a una persona cuyas características y vestimentas eran similares a las descritas por los ciudadanos: WILFREDO TOMÁS AGUILLÓN QUIÑONEZ, Y JHON ALEXANDER ARIAS PAEZ, por lo que procedieron a trasladarse al lugar del accidente , y una vez en el lugar antes nombrado los ciudadanos identificaron al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA; como la persona que conducía el Aveo y que había colisionado con su vehiculo, pero debido al gran nerviosismo que este mantenía se procedió a verificar al adolescente y al vehiculo Aveo, color azul, placas AFA25Y, por ante la sala situacional, conectada al sistema SIPOL, vía telefónica, informándoles que el adolescente no presentaba ninguna solicitud, ni registro policial, pero que el delito estaba solicitado por el delito de Robo y Hurto de vehiculo por la sub. Delegación del C.I.C.P.C, expediente Nº h-878.940 de fecha 18 de julio de 2008, una vez obtenida la información se procedió a la aprehensión definitiva del adolescente y se leyeron sus derechos. Recibidas las actuaciones la fiscalía del Ministerio Público realizó la correspondiente investigación ordenándose las prácticas de las diligencias para el esclarecimiento del caso.
ANALISIS DEL PRESENTE ASUNTO
OBSERVA este juzgado que en fecha23/09/09, este tribunal celebro audiencia de plazo prudencial solicitado por el defensor publico abogado MOISÉS MEDINA LA CONCHA, en el cual se le concedió a la representante de la fiscalía un plazo treinta (30) días para presentar el respectivo acto conclusivo en el presente asunto de conformidad a lo establecido en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del 537 de la ley especial que rige la materia.
En fecha 28 de Enero de 2009, el defensor público abogado MOISÉS MEDINA LA CONCHA, presentó escrito solicitando que “vencido como se encuentra el plazo otorgado por este tribunal y no constando en acta ninguna solicitud de prorroga por parte del Ministerio Público, por lo que el plazo se venció el día 23 de octubre de 2009, en consecuencia la defensa una vez vencido el lapso otorgado al fiscal y no constatando en las actas ninguna solicitud de prorroga por parte del Ministerio publico, alegando la defensa… que en fecha 28 de octubre la defensa solicitó archivo judicial de las actuaciones de conformidad a lo establecido en el articulo 314 en su ultimo aparte, se evidencia que en fecha 22 de Enero de 2010, la defensa recibió boleta de notificación de fecha 13/01/2010, en la cual el tribunal acordó poner a disposición de las partes todas las actuaciones para que las mismas sean examinadas en un plazo común de cinco (5) días así mismo acordó fijar la audiencia preliminar para el 29 de Enero de 2010, a las 9:30 a.C., cuando ya estaba vencido el lapso para interponer tal acusación, es por lo que interpone la excepción contemplada en el articulo 28 numeral 4 litorales d y h del código Orgánico Procesal penal… acción promovida ilegalmente, solicitando se declare con lugar la excepción interpuesta toda vez que la fiscalía tenía la prohibición expresa de interponer la acusación ya que en fecha 23 de octubre de 2010, caducó el lapso para interponer la acusación en contra de mi defendido …así mismo solicito respetuosamente si sirva decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad a lo establecido en el articulo 33 numeral 4 del código orgánico procesal Penal.”
En fecha 27 de Enero de 2010, la cual fue recibida por este tribunal en fecha 28/01/2010, escrito de descargos del defensor público en el cual rechaza la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio público e invoca el Principio de la comunidad de la prueba, siempre y cuando resulten favorables a su defendido, invoca el principio de Inocencia y el principio de la proporcionalidad así mismo solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa ratificando en tal sentido la excepción interpuesta.
Al respecto el tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
“Una vez fijado el plazo para que el Fiscal del Ministerio Público especializado concluya la investigación, sin que efectivamente la investigación concluya en el plazo fijado, éste puede solicitar una prórroga y una vez vencida la prórroga, dentro de los treinta (30) días siguientes debe necesariamente presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento. Si a pesar de lo señalado el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare el sobreseimiento de la causa el juez decretará el archivo de las actuaciones y la consecuencia de dictar el archivo judicial es el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. Además la investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez. En el caso bajo examen el día 23 de septiembre de 2009, el Fiscal del Ministerio Público especializado solicitó, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, plazo prudencial de 30 días el cual se venció el día 23 de Octubre de 2009, y la misma no solicitó prorroga, ahora bien este tribunal no se había pronunciado al respecto por cuanto como se evidencia en el libro diario la jueza que regenta este despacho fue suspendida por el lapso de tres meses, desde el 22/10/09 hasta el 22/01/2010, entregando el tribunal al presidente del Circuito Judicial penal, mediante acta de fecha el día lunes 26/10/09, y fue nombrada una suplente en el periodo vacacional la cual solo se encontraba en labores de guardia en tal sentido corresponde el pronunciamiento de la solicitud del defensor público, por parte de este tribunal en atención a las reglas del 571, de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, así mismo se ofició a la fiscalía a los fines de la remisión del asunto a este tribunal a los fines de dictar en caso de la procedencia legal o no del archivo judicial de acuerdo a lo antes señalado. Constatándose en sala que efectivamente no debió la fiscalia del Ministerio publico presentar como acto conclusivo una acusación, después de vencida por 5 días de haber expirado el plazo fijado por lo que debe concluirse que ésta no fue presentada oportunamente. Quien suscribe la presente decisión considera que lo procedente en este caso hubiese sido solicitar el Sobreseimiento definitivo dentro del plazo, de conformidad con el numeral “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para dar así por concluido el presente asunto pero por no haber ocurrido lo expuesto lo procedente es decretar con lugar la solicitud interpuesta por la defensa en la audiencia preliminar con respecto a la excepción prevista en el articulo 28 numeral 4°, literales d y h del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con el numeral 4° del articulo 33 ejusdem, por remisión expresa del 537, de la ley especial adolescencial, no siendo necesario entonces tramitar la misma como incidencia que es el deber ser en los casos de la interposición de la precitada incidencia por cuanto la misma es de mero derecho ya que se evidencia a todas luces que se cristaliza la caducidad de la acción penal, por cuanto se observa la omisión de la fiscalia del ministerio publico de presentar la acusación formal dentro del lapso conferido por este tribunal, la caducidad entonces opera en el presente caso ya que el mismo es de orden publico y el mismo se establece en beneficio del imputado ya individualizado, el legislador dice aquí que el efecto de la declaración con lugar de esta excepción es el sobreseimiento como lo estipula articulo 33 numeral 4, en el caso que nos ocupa es el aplicable ya que siendo presentada la acusación fuera del lapso el tribunal pudo en primer lugar decretar el archivo judicial pero la fiscalía remitió el expediente con la presentación formal de la acusación lo que dio lugar a la fijación de audiencia preliminar y la posterior interposición de la excepción planteada por la defensa, no pudiendo entonces decretar el archivo judicial, con los efectos que él produce, garantizándole al adolescente la aplicación de un criterio pacífico que le favorece para que después de este lapso de tiempo sin que se diera reapertura al procedimiento, pueda el Juez especializado dictar el Sobreseimiento Definitivo que ordena la Ley, no que dando otra cosa por hacer que decretar el sobreseimiento por la interposición de la excepción planteada por la defensa, prevista en el articulo 28 numeral 4°, literales d y h del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con el numeral 4° del articulo 33 ejusdem, es por lo que se declara con lugar la solicitud del defensor público y se dicta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a la presente acusa seguida contra el adolescente de marras por el delito del Aprovechamiento de las cosas Provenientes del delito .
PROCEDENCIA DEL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, RAZONES DE HECHOS Y DE DERECHO.
Por cuanto se evidenció que para la fecha de la presentación formal de la acusación, habían transcurrido 5 días de haber expirado el plazo fijado, por este tribunal para la presentación del acto conclusivo, por lo que debe concluirse que ésta no fue presentada oportunamente y se evidenció que el Ministerio Publico no solicitó la prorroga establecida en el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 314, por lo que debe concluirse sin duda alguna, que ésta no fue presentada oportunamente. Quien aquí decide considera que lo procedente en este caso hubiese sido solicitar el Sobreseimiento definitivo dentro del plazo, de conformidad con el numeral “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para dar así por concluido el presente asunto pero por no haber ocurrido lo expuesto lo procedente es decretar con lugar la solicitud interpuesta por la defensa en la audiencia preliminar con respecto a la excepción prevista en el articulo 28 numeral 4°, literales d y h del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con el numeral 4° del articulo 33 ejusdem, no siendo necesario entonces tramitar la misma como incidencia que es el deber ser en los casos de la interposición de la precitada incidencia por cuanto la misma es de mero derecho ya que se evidencia a todas luces que se cristaliza la caducidad de la acción penal , por cuanto se observa la omisión de la fiscalia del ministerio publico de presentar la acusación formal dentro del lapso conferido por este tribunal, la caducidad entonces opera en el presente caso ya que el mismo es de orden publico y el mismo se establece en beneficio del imputado ya individualizado, el legislador dice aquí que el efecto de la declaración con lugar de esta excepción es el sobreseimiento articulo 33 numeral 4, en el caso que nos ocupa es el aplicable ya que siendo presentada la acusación fuera del lapso el tribunal pudo en primer lugar decretar el archivo judicial pero la fiscalía remitió el expediente con la presentación formal de la acusación lo que dio lugar a la fijación de audiencia preliminar y la posterior interposición de la excepción planteada por la defensa, no pudiendo entonces decretar el archivo judicial, con los efectos que él produce, garantizándole al adolescente la aplicación de un criterio pacífico que le favorece para que después de este lapso de tiempo sin que se diera reapertura al procedimiento, pueda el Juez especializado dictar el Sobreseimiento Definitivo que ordena la Ley, no que dando otra casa por hacer que decretar el sobreseimiento por la interposición de la excepción planteada por la defensa, prevista en el articulo 28 numeral 4°, literales d y h del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con el numeral 4° del articulo 33 ejusdem, por cuanto es violatorio, en cuanto a los derechos y garantías establecidos en nuestro ordenamiento jurídico penal mantener a un ciudadano en una incertidumbre jurídica, violando las garantías del debido proceso que asiste a todo ciudadano y la tutela judicial efectiva contenidos en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contenidos en sus artículos 26 y 49, debiendo el juez garantizar que en el proceso se reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva, entendiéndose esta como el derecho que tiene toda persona a recibir repuesta oportuna dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial, no solo debe comprenderse el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonadas de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación del juez de mantener el proceso y decisiones dentro del marco de los valores del derecho, a la búsqueda de la verdad, y a la preservación de los principios y garantías consagrados en nuestra carta magna, en consecuencia a todo lo antes expuesto este tribunal actuando de conformidad a lo establecido en el articulo 578 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas, y adolescentes, declara con lugar la excepción planteada por la defensa, prevista en el articulo 28 numeral 4°, literales d y h del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con el numeral 4° del articulo 33 ejusdem, y en consecuencia rechaza totalmente la acusación formal, presentada por la representante del Ministerio Publico decreta el Sobreseimiento Definitivo a la presente causa de conformidad con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en el presente asunto seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, ya que sobre él recayeron las sospechas fundadas de ser el perpetrador del delito de Aprovechamiento de vehiculo proveniente de hurto o robo, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de Santa Ana de Coro, del Estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: Declara con lugar la excepción planteada por la defensa, prevista en el articulo 28 numeral 4°, literales d y h del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con el numeral 4° del articulo 33 ejusdem. SEGUNDO: Rechaza totalmente la acusación formal, presentada por la representante del Ministerio Publico de conformidad a lo establecido en el artículo 578 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas, y adolescentes. TERCERO: Se Decreta SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, ya que sobre él recayeron las sospechas fundadas de ser el perpetrador del delito de Aprovechamiento de vehiculo proveniente de hurto o robo, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase. Publíquese, Regístrese.
LA JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE CONTROL.
ABG. MIREYA MEDINA C.
LA SECRETARIA DE SALA.
ABG. YENY BARBERA
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