REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 1 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-003839
ASUNTO : IP11-P-2009-003839

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


Juez Presidente: Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.
Fiscal: Abg. Carlos Colmenares Fiscal XV del Ministerio Público.

Acusados: ORLANDO JOSE MEDINA LOPEZ de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.632.049, de 23 años de edad, nacido en fecha 19-07-86, de estado civil Soltero, de profesión u oficio OBRERO, hijo de ELIDA ROSA LOPEZ y ORLANDO MEDINA, natural y residenciado en PUNTO FIJO, CREOLANDIA, CALLE LOS CASTAÑOS CON ESQUINA ARISMENDI, Casa de color ROSADA CON AZUL, Estado Falcón.

Delito: VIOLENCIA PATRIMONIAL.

II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En el presente caso, se desprende del ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL de fecha 17 de Septiembre de 2009, suscrita por los funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, del Comando Regional Nro. 04 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela que el día 17 de Septiembre del año en curso, siendo las 5:00 horas de la tarde aproximadamente, salieron de comisión en vehículo militar, tipo camioneta, modelo dimax, placas GNB-0427, con destino al sector Creolandia de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, con la finalidad de cumplir con una referencia externa emanada por la Fiscalía Decimo Sexta del Ministerio Público, quien giró instrucciones de acompañar a la residencia a la ciudadana ELIDA ROSA LOPEZ DE MEDINA, portadora de la cédula de identidad Nro. 3.682.442, a fin de constatar la permanencia dentro del inmueble del ciudadano MEDINA LOPEZ ORLANDO JOSE, titular de la cédula de identidad Nro, 18.632.049 y dejar constancia en el acta policial de la presencia del ciudadano en el inmueble y al llegar al sitio se pudo constatar los daños a la vivienda ocasionados por el mencionado ciudadano, apreciándose que los barrotes de la protección del proche de la vivienda se encontraban destruidos, respondiendo dicho ciudadano de manera violenta a la comisión militar por lo cual se produjo su detención.

Tales hechos fueron corroborados con el ACTA DE INSPECCION OCULAR de fecha 17 de Septiembre de 2009, levantada por los funcionarios actuantes y de la cual se aprecia que en efecto la vivienda donde reside la ciudadana ELIDA ROSA LOPEZ DE MEDINA, ubicada en la calle Los Castaños con Esquina Arismendi, casa sin número del sector Creolandia de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, se encuentra violentada sus protecciones, tal y como se aprecia en las gráficas anexas a la inspección practicada.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACION

De la revisión de las actuaciones, específicamente del escrito acusatorio, se observa que el Ministerio Público cumplió con los requisitos de forma y de fondo señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:

1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y;
6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.

En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Copp, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura –falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos – vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado..” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional)

En el presente caso, acreditados como se encuentran todos y cada uno de los requisitos señalados en el precitado artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal como presupuestos fácticos de admisibilidad del escrito acusatorio, y siendo la oportunidad procesal idónea para efectuar un pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad, es por lo que este Tribunal admite parcialmente la presente acusación, conforme a lo señalado en el artículo 330 ejusdem; y así se decide.

IV
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

La norma rectora que rige el procedimiento por admisión de los hechos es el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente: “…en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Éste podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena…”

Ha dicho la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en relación a la figura del procedimiento por admisión de los hechos lo siguiente: “…el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso…”
“…la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…”(Sala Constitucional Sentencia Nro. 242 de fecha 15-02-07).

En el caso sub judice, el acusado ORLANDO JOSE MEDINA LOPEZ, al ser impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó en forma libre, espontánea, sin juramento y sin coacción alguna su disposición de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, por lo cual, se procedió a imponerse la pena respectiva de la siguiente manera:


Siendo así y tomando los extremos de la pena señalada para el delito objeto de la presente controversia, tenemos que el término medio de la pena a aplicar por el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL es de DOS (02) años, según lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem, menos la rebaja de la mitad de la pena según lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Debe señalarse que verificada la admisión de los hechos efectuada por los acusados de autos y por aplicación del artículo 376 del Copp que contempla una rebaja de un tercio a la mitad de la pena a imponer, en el presente caso se procedió a rebajar la mitad de la pena, resultando en definitiva una pena a imponer de UN (01) AÑO DE PRISION.



V
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

Unico: actuando conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano ORLANDO JOSE MEDINA LOPEZ de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.632.049, de 23 años de edad, nacido en fecha 19-07-86, de estado civil Soltero, de profesión u oficio OBRERO, hijo de ELIDA ROSA LOPEZ y ORLANDO MEDINA, natural y residenciado en PUNTO FIJO, CREOLANDIA, CALLE LOS CASTAÑOS CON ESQUINA ARISMENDI, Casa de color ROSADA CON AZUL, Estado Falcón, por la comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y por consiguiente, le impone la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, la cual cumplirá en el establecimiento penitenciario que indique el Juez de Ejecución respectivo.

Se exonera al acusado del pago de las costas del proceso, toda vez que se han acogido al procedimiento por admisión de los hechos y le han suprimido al Estado venezolano la realización de un juicio oral y público, conforme a lo dispuesto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se fija como fecha provisional de culminación de la presente condena el día 22 de Febrero de 2011, sin perjuicio del cómputo de pena que por mandato de la norma adjetiva debe efectuar el Juez de Ejecución respectivo.

Se ordena la publicación de la presente sentencia condenatoria, al primer (01) día del mes de Marzo de 2010, en la sede de este Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.

Se ordena remitir las presentes actuaciones una firme la presente sentencia, al Juez de Ejecución respectivo a fin de que se prosiga el respectivo curso de ley. Cúmplase.

El Juez Presidente,
Abg. Kervin E. Villalobos M.

La secretaria,
Abg. Rita Cáceres.