REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 1 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000309
ASUNTO : IP11-P-2010-000309
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDAN MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD
Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano YOEL EDIXO FERRER, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 11.285.857, de 39 años de edad, nacido en fecha 13-08-1971, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Antonio Ferrer y Mercedes Ferrer, natural de Maracaibo y residenciado en el Avenida El Milagro, calle la Ciega, sector Padilla, en frente del Cuerpo de Bomberos Nro. 01 casa 68-27 de color marrón, teléfono 0261-719-4382 de Maracaibo Estado Zulia, a quienes se le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS previsto en el artículo 420 del Código Penal venezolano vigente.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
Los hechos que dieron origen a la presente solicitud, se desprenden del acta policial de fecha 16 de febrero de 2010, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, cual dejan constancia que siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche, y encontrándose de servicio en el puesto de Tránsito se recibió llamada por un un funcionario de la Policía del Estado que se encontraba de servicio en el Hospital Calle Sierra de Punto Fijo, quien notificó sobre la ocurrencia del accidente de tránsito en el Barrio Industrial, en donde la víctima (lesionada) se encontraba recluida en dicho centro asistencial y el conductor junto con su vehículo se encontraban en el Comando central Zona 02, ordenándose el inicio de la investigación correspondiente, determinándose que la lesionada quedó identificada como SUJAIDY MILAGROS PEROZO VILLANUEVA, portadora de la cédula de identidad Nro. 25.402.691, de 13 años de edad, con diagnóstico de Fractura de Terso Dictal de Fémur, la cual se produjo como resultado de arrollamiento a peatón con lesionado.
En base a estos hechos la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón solicitó la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra del procesado de autos, conforme a lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del análisis de los hechos antes descritos, aunado a los INFORMES MEDICOS, practicados a la ciudadana SUJAIDY MILAGROS PEROZO VILLANUEVA, se establece la comisión del hecho punible señalado, que dado a sus características coincide con el tipo penal descrito en el artículo 420 del Código Penal venezolano, esto es, el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, dada la descripción de las lesiones descritas en los antes referidos Informes médicos.
Aunado a lo anterior, se establece una presunción fundada que los imputados de autos son los autores del hecho que le atribuye el Ministerio Püblico, tomando en cuenta que los mismos resultaron aprehendidos en pleno desarrollo de la pelea que produjo dichas lesiones, todo lo cual indica, que dicha aprehensión se produjo de manera flagrante, tal y como lo dispone el artículo 248 del Copp, que establece:
Artículo 248. “Para los efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió…”
Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”
En el presente caso, del estudio de las actas que contienen la presente causa penal, que se instruye en contra del procesado YOEL EDIXON FERRER, este Tribunal considera que concurre la acreditación de los requisitos señalados en el artículo 250 del Copp, que hacen procedente la aplicación de la medida de coerción personal solicitada por el ministerio Público en contra de la precitada imputada.
Constatado como ha sido por este Tribunal, la acreditación de los presupuestos fácticos que hacen procedente la medida solicitada por la vindicta pública, este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 y 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, le impone a la imputada la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la sede del Palacio de Justicia en la ciudad de Maracaibo.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida Cautelares Sustitutivas de Libertad al ciudadano YOEL EDIXO FERRER, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 11.285.857, de 39 años de edad, nacido en fecha 13-08-1971, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Antonio Ferrer y Mercedes Ferrer, natural de Maracaibo y residenciado en el Avenida El Milagro, calle la Ciega, sector Padilla, en frente del Cuerpo de Bomberos Nro. 01 casa 68-27 de color marrón, teléfono 0261-719-4382 de Maracaibo Estado Zulia, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS previsto en el artículo 420 del Código Penal venezolano vigente, consistente dicha medida en la obligación del procesado de presentarse cada 30 días por ante el Alguacilazgo de la sede del Poder Judicial de Maracaibo Estado Zulia.
Se ordena la tramitación del procedimiento ordinario. Líbrense los oficios respectivos. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía de Origen. Cúmplase.
Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Títular Segundo de Control
Abg. Rita Caceres
Secretaria