REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 1 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000372
ASUNTO : IP11-P-2010-000372
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD
Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano GIOVANNY RAFAEL SALCEDO, venezolano, nacido en fecha: 27-03-1980, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-14.074.601, de Estado Civil: casado, Grado de Instrucción: depositario, domiciliado en Las Margaritas calle 12, sector 02 vereda 11 casa 7 de Profesión u Oficio: obrero, hijo de Elena Bolivar y Pedro Ceballos, teléfono: 0269-4156043, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA DE JESUS DURAN DE VARGAS.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:
Cursa al folio tres (03) de la presente causa, acta de policial de fecha 24 de Febrero de 2010, así como acta de denuncia formulada por la ciudadana KATIUSKA LISBETH AMAYA, titular de la cédula de identidad Nro. 12.495.347, quien expuso que su ex pareja, llegó a su casa y llamó y como ella no lo atendió había causado destrozos en su residencia amenazándola con matarla.
Los hechos anteriores, fueron calificados por el Ministerio Público como VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano.
Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”
En el presente caso, se evidencia que la denunciante ha manifestado haber sido victima de agresiones y destrucción parcial del mobiliario de su residencia, no obstante, observa este Juzgador que no se evidencia de las actuaciones la inspección del inmueble presuntamente violentado por el procesado de autos, así como no se determinan que tipo de daños ocasionó a dicha residencia, no verificándose de esta manera la presunta comisión del hecho denunciado, razón por la cual concluye este Tribunal que no es procedente la medida de coerción solicitada por la vindicta pública.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
Único: Conforme a lo previsto en los artículos 8, 9 y 243 del Copp, se acuerda la libertad al ciudadano, GIOVANNY RAFAEL SALCEDO, venezolano, nacido en fecha: 27-03-1980, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-14.074.601, de Estado Civil: casado, Grado de Instrucción: depositario, domiciliado en Las Margaritas calle 12, sector 02 vereda 11 casa 7 de Profesión u Oficio: obrero, hijo de Elena Bolivar y Pedro Ceballos, teléfono: 0269-4156043, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KATIUSKA LISBETH AMAYA. Se ordena el trámite del presente asunto por el procedimiento abreviado en la Ley Especial. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.
Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Titular Segundo de Control
Abg. Rita Cáceres.
Secretaria