REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 1 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000375
ASUNTO : IP11-P-2010-000375

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUVAS DE LIBERTAD


Se efectuó audiencia oral de presentación de detenido en virtud de solicitud presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante la cual puso a la orden de este Tribunal al ciudadano ENMANUEL JESÚS LUGO GONZALEZ, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 11-04-89, de 20 años, cédula de identidad No. 19.946.469, estado civil: soltero, grado de instrucción: 2º año de bachillerato, domiciliado en Barrio Industrial, calle Brisas del Norte, casa Nº 04, con callejón Municipal, de Punto Fijo, Estado Falcòn, a dos casas de la Bodega “Maria”, Teléfono: 04246917795, hijo de Manuel Lugo González y Ana Isabel González, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, solicitando la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de libertad respectivamente.

Expuso que la presente causa tuvo su origen en fecha 25 de Febrero de 2010, cuando siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón practicaron la aprehensión del imputado de autos incautándose en su poder un arma de fuego TIPO ESCOPETA, CACHA DE MATERIAL POLIMERO, PAVON NEGRO, CALIBRE 12 mm, MODELO 88, SIN MARCA CON SERIAL DEVASTADO EN DONDE SE LEE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR.

De lo anteriormente expuesto por el Ministerio Publico, este Tribunal constata los siguientes elementos:

1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:


Se establece la comisión de un hecho punible constituido por la incautación del arma tipo pistola al ciudadano ENMANUEL JESUS LUGO RODRIGUEZ, conducta ésta que se subsume dentro de lo que establece el artículo 277 del Código Penal venezolano, que establece:

Artículo 277. “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con penas de prisión de tres a cinco años.”


La acreditación del delito en referencia se establece del acta policial de fecha 04 de Junio de 2009, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se dejó constancia que se trata de arma de fuego TIPO ESCOPETA, CACHA DE MATERIAL POLIMERO, PAVON NEGRO, CALIBRE 12 mm, MODELO 88, SIN MARCA CON SERIAL DEVASTADO EN DONDE SE LEE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR.

En cuanto a los elementos de convicción, existe una fundada presunción de que el imputado de autos es el autor o partícipe del hecho que se le atribuye; en tal sentido a quedado acreditado a través del acta policial levantada por los funcionarios aprehensores, que al ciudadano ENMANUEL JESUS LUGO RODRIGUEZ se le incautó el arma de fuego antes descrita, y que además, la misma quedó descrita en el ACTA DE REGISTRO DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS, inserta al folio cuatro (04) de la presente causa de la cual se desprende que en efecto se trata de un arma de fuego con las características ya señaladas, incautadas en poder del imputado.

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, del estudio de las actas que contienen la presente causa penal, que se instruye en contra del procesado ENMANUEL JESUS LUGO RODRIGUEZ este Tribunal considera que concurre la acreditación de los requisitos señalados en el artículo 250 del Copp, que hacen procedente la aplicación de la medida de coerción personal solicitada por el ministerio Público en contra del procesado de autos, y si bien el mismo fue presentado fuera del lapso de la 48 horas que establece la ley, lo que pudiera interpretarse como una vulneración del debido proceso, debe recordarse que en reiterada jurisprudencia de la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado entre otras cosas, que una vez presentado el detenido ante el Juez de Control, cesa la violación del referido lapso.


Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme al artículo 250, 251 y 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, decreta LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ENMANUEL JESÚS LUGO GONZALEZ, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 11-04-89, de 20 años, cédula de identidad No. 19.946.469, estado civil: soltero, grado de instrucción: 2º año de bachillerato, domiciliado en Barrio Industrial, calle Brisas del Norte, casa Nº 04, con callejón Municipal, de Punto Fijo, Estado Falcòn, a dos casas de la Bodega “Maria”, Teléfono: 04246917795, hijo de Manuel Lugo González y Ana Isabel González, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, consistente dicha medida en la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante este Tribunal y la prohibición de portar armas de fuego. Se ordena el trámite del procedimiento ordinario. Se ordena librar la respectiva boleta de libertad.

El Juez Titular Segundo de Control
Abg. Kervin E. Villalobos M.

La Secretaria,
Abg. Rita Cáceres.