REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 10 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-004723
ASUNTO : IP11-P-2009-004723
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


Causa Nro. IP11-P-2009-004723
Juez Profesional: Abg. Kevin E. Villalobos M.
Secretario: Abg. Rita Cáceres.

Ministerio Público: Abg. Alexander Montilla, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón.

Acusada: AURORA COROMOTO MARIN JIMENEZ, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 25-10-1968, de 41 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-9.589.371, de estado civil soltera, profesión u oficio comerciante, hijo de José Maria Marín (+) y Nelida Jiménez, y residenciado en Creolandia, calle Sucre casa Nro. 05 de color azul verdoso, a tres cuadras de la caseta policial de esta Punto Fijo, Estado Falcón.

Delito: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En el presente caso, consta en autos ACTA DE ASEGURAMIENTO de fecha 29 de Octubre de 2009 suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación de Punto Fijo mediante la cual hacen entrega para su resguardo la evidencia incautada a la ciudadana AURORA COROMOTO MARIN JIMENEZ, consistente en OCHO (08) ENVOLTORIOS; SIETE (07) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE, ANUDADOS CON HILO DE COLOR NEGRO y UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO ANUDADO CON UN HILO DE COLOR ROSADO, DONDE SE ENCUENTRAN UNAS SUSTANCIAS SÓLIDA, DE COLOR BLANCO y DE OLOR PENETRANTE, DE LA CUAL SE SOSPECHA SEA DORGA, CON UN PESO BRUTO APROXIMADO DE 62.1 GRAMOS y la cantidad de 120 bolívares fuertes en dinero en efectivo de lo cual se establece, sobre la base de las máximas de experiencia, que se está en presencia de un hecho punible, específicamente uno de los señalados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Se desprende del ACTA POLICIAL de fecha 31 de Octubre de 2009, que siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde, encontrándose en labores de investigación en el Sector Andrés Eloy, específicamente en la calle democracia entre calles Uruguay y calle Panamá, en plena vía pública, , observaron un vehículo MARCA CHEVROLET; MODELO: BLAZER, COLOR: VERDE; PLACAS: UAA-50E, conducido por la procesada de autos, a quien se le indicó que descendiera del vehículo y luego de efectuar una inspección se incautó en la guantera la cantidad de siete (07) envoltorios de regular tamaño de color blanco y verde y un (01) envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético de color amarillo, con una sustancia presumiblemente COCAINA, y la cantidad de 120 bolívares fuertes.

III
DE LA EXCEPCIÓN OPUESTA POR LA DEFENSA

1.- Solicitó la defensa representada por el Abogado ELIECER NAVARRO, como primer punto la nulidad absoluta del ACTA POLICIAL levantada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, señalando que dichos funcionarios proceden a interceptar un vehículo que conducía su defendida sin existir la sospecha de la comisión de un delito que diera lugar a un procedimiento en flagrancia.

2.- Que se evidencia de la misma ACTA POLICIAL que los funcionarios actuantes efectúan la inspección del vehículo sin permitirle a la conductora del mismo que presenciara dicha inspección al no haberse dejado constancia de tal circunstancia, constituyendo esto un motivo de nulidad absoluta por violación del derecho a la defensa y por realizarse un procedimiento a espalda de la Ley.

3.- Que hubo manipulación o alteración de las evidencias supuestamente encontradas al leerse que “…se procedió a realizar la inspección al vehículo logrando encontrar en la guantera que se encuentra frente al asiento del copiloto siete (07) envoltorios de regular tamaño y que dicha descripción no se corresponde a los descritos en el ACTA POLICIAL, por lo que concluye la defensa que dicha acta debe ser nula.

4.- Que además solicita LA NULIDAD DE LA ACUSACION FISCAL conforme a lo dispuesto en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y opone las excepciones previstas en el artículo 28, numeral 4° literal “i” y ”e” del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que la acusación carece de una relacdión clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a su representado, por falta de fundamentos reales de la imputación y de los elementos de convicción que la motivan, así como la falta de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, afectando con ello, el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

5.- Finalmente impugnó los medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal por cuanto el proceso está viciado desde su nacimiento y todos los actos subsiguientes también lo están.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, debe establecerse que los cuerpos de seguridad del Estado están en la obligación y en el deber de intervenir ante la sospecha o la presunción de que se está en presencia de la comisión de un hecho punible, y en razón de ello, están facultados por la Ley para actuar cuando así lo exijan las circunstancias.

En el presente caso, nos encontramos en presencia de un procedimiento de rutina, efectuado por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, quienes actuando bajo las previsiones del artículo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, terminaron incautando la sustancia objeto de la presente investigación, debiendo señalarse que el procedimiento efectuado quedó enmarcado dentro de las circunstancias de flagrancia que describe el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la acusada de autos, resultó sorprendida con la sustancia ilícita en su poder, hecho éste que la individualiza de manera indiscutible en la comisión del delito bajo análisis.

Obsérvese de la descripción del ACTA POLICIAL que los funcionarios intentaron de manera infructuosa la ubicación de testigos lo cual no se logró por evidentes razones que quedaron plasmadas en dicha acta policial.

Además, debe señalarse igualmente que la referida ACTA POLICIAL cumple con las exigencias del artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal y no existiendo violación constitucional alguna que de lugar a la nulidad solicitada por la defensa, este Tribunal declara sin lugar dicha solicitud.

Por otro lado, señaló la defensa que existe una incongruencia entre las caracteristicas de la sustancia descrita en el ACTA POLICIAL y las caracteristicas de la sustancia descrita en el ACTA DE REGISTRO DE LA CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, específicamente porque en una se señaló que eran de COLOR BLANCO VERDE y en la otra se señaló que era de COLOR VERDE, concluyendo la defensa que dicha circunstancia vicia de nulidad lo actuado.

En relación a ello, observa el tribunal que tanto en el ACTA POLICIAL, así como en el ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS y el ACTA DE ASEGURAMIENTO, coinciden plenamente en el hecho de que en el procedimiento policial donde se produjo la aprehensión de la hoy procesada, se incautó la cantidad de OCHO (08) ENVOLTORIOS contentivos de una sustancia que posteriormente se determinó se trataba de COCAINA, y si bien el color de los envoltorios descritos en el ACTA POLICIAL no coinciden plenamente con los descritos en las otras actas, dicha circunstancia material no desvirtúa en forma alguna que en efecto a la procesada de autos se le incautó la cantidad de ocho (08) envoltorios contentivos de sustancia ilícita y así quedó acreditada en la presente investigación; por consiguiente, este Tribunal desestima nuevamente la solicitud de nulidad planteada por la defensa.

En cuanto a la nulidad de la acusación presentada por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, este Tribunal observa que el Ministerio Público cumplió con los requisitos de forma y de fondo señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y;
6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.

En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Copp, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura –falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos – vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado..” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional)

En el presente caso, la calificación jurídica es congruente con los hechos, tratándose de la incautación en poder de la acusada de la cantidad de 62.1 gramos de cocaína en forma de clorhidrato; de las actas se desprende que se trata de una aprehensión flagrante, quedando descrita las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se efectuó el procedimiento.


En virtud de lo antes expuesto, conforme a la facultad que le confiere el artículo 330 ordinal 4° del Copp, se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa.

Finalmente, este Tribunal considera que los medios de prueba aportados por el Ministerio Público, se obtuvieron de manera lícita y por tal razón, no existe motivo alguno para decretar su nulidad, siendo admisibles para que sean evacuados en la fase de juicio oral y público, como en efecto los admite este Tribunal conforme a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
ORDEN DE APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO


En cuanto a la acusación presentada por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra de la ciudadana AURORA COROMOTO MARIN JIMENEZ, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ILÍCITAS, se observa que la misma cumple con las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico procesal Penal, esto es, en cuanto a los requisitos de fondo y de forma señalados por el legislador; en consecuencia, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2° ejusdem, se admite en su totalidad; y así se decide.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas testimoniales ofertadas en el escrito acusatorio, así como las pruebas ofrecidas por la defensa, tomando en cuenta que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral.

Sobre la base de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, actuando conforme a las facultades que le confiere el artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve:

Primero: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía décimo tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra de la ciudadana AURORA COROMOTO MARIN JIMENEZ, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 25-10-1968, de 41 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-9.589.371, de estado civil soltera, profesión u oficio comerciante, hijo de José Maria Marín (+) y Nelida Jiménez, y residenciado en Creolandia, calle Sucre casa Nro. 05 de color azul verdoso, a tres cuadras de la caseta policial de esta Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ILÍCITAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por consiguiente, se ordena la apertura del Juicio Oral y Público en contra de la referida ciudadana.

Segundo: Conforme a lo dispuesto en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas ofertadas por el Ministerio Público y por la defensa a fin de que sean evacuadas en el debate oral y público, toda vez que las mismas son legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público.

Tercero: Conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 3421 de fecha 09-11-05, se acuerda mantener la medida Privativa de Libertad que actualmente tiene impuesta la acusada de autos, tomando en cuenta además, que no han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de dicha medida.

Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio a quien corresponda el conocimiento de la presenta causa, por consiguiente, se ordena la remisión de la misma una vez vencido el precitado lapso.


Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Titular Segundo de Control


La Secretaria,
Abg. Rita Cáceres.