REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 13 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-002986
ASUNTO : IP11-P-2008-002986

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Juez Segundo de Control: Abg. Kervin E. Villalobos M.
Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público: Abg. Rafael Cabrera
Secretaria: Abg. Rita Cáceres.

Imputado: DIXON RAFAEL CABRERA IRAUSQUÌN de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.735.102, de Veintitrés (23) años de edad, nacido en fecha 29/03/85, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción 6ª grado, Hijo de Aura Josefina Irausquín Guanipa y David Rafael Cabrera (difunto), natural de Punto Fijo, Estado Falcón.

Delito: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.

Victima: El Estado venezolano.

II
HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE INVESTIGACION

Se desprende del ACTA POLICIAL de fecha 26 de Diciembre de 2008, contenida al folio cinco (05) del presente asunto, en virtud de procedimiento realizado por funcionarios actuantes DISTINGUIDO EULICES DIAZ Y AGENTE DENNY GUERRERO, adscritos a la Zona Policial N° 21, Zona Policial N° 2 de la Policía de Falcón, donde se extracta lo siguiente: (Omissis) “ se había recibo una llamada telefónica por parte de una ciudadana quien no se identificó por razones de seguridad manifestando que en la referida dirección se encontraba suscitando una riña colectiva por lo que procedimos a trasladarnos (…) tres ciudadanos vistiendo dos de ellos franelillas blancas y Jean de color azul y el tercero vestía un suerter color gris con Jean de color negro y botas deportivas de color blanco habían originado la riña colectiva logrando herir a un residente del referido lugar (…) posteriormente le ordeno al AGENTE DENNY GUERRERO, le efectuara una inspección corporal por presumir ocultaba entre sus vestimentas algún objeto de interés criminalístico (…) logrando incautarle en el bolsillo izquierdo delantero del pantalón la cantidad de OCHO (08) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITAS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO ANUDADOS CON HILO DE COSER COLOR GRIS CONTESTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO BLANCO A LA PERCEPCIÓN DEL TACTO Y DE UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE Y CARACTERISTICO AL DE UNA SUSTANCIA ILICITA PRESUMIBLEMENTE COCAÍNA (…) quedando identificado como: DIXON RAFAFEL CABRERA (…)
III
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN

Correspondió al tribunal hacer un pronunciamiento, en primer lugar, en cuanto a la admisibilidad de la acusación presentada, y en segundo lugar, en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por la defensa. En tal sentido, revisada cono fueron las actuaciones y el escrito acusatorio, se constató que el mismo cumple con las exigencias de la norma adjetiva penal, específicamente lo señalado en el artículo 326, esto es:

1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y;
6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.

En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Copp, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura –falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos – vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado..” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional)

Verificados como han sido los requisitos señalados en la norma adjetiva penal, este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 330.2 del Copp, admite totalmente la presente acusación.

En cuanto a la solicitud de la Suspensión Condicional del Proceso, el tribunal procede analizar todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

IV
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, se impuso al acusado nuevamente del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándole la naturaleza y el objeto de cada una de ellas, manifestando el acusado que admitía su responsabilidad en los hechos imputados y solicitaba al Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso.

Asimismo la defensa expuso que en virtud de lo expuesto por su defendido, solicitaba al Tribunal la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, ofreciendo conciliar con la víctima y la imposición de las condiciones que a bien decidiera el Tribunal.
En tal sentido, el Tribunal procedió a revisar los requisitos que comporta la figura de la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

1) Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo.

En el presente caso el delito objeto de enjuiciamiento es Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 34, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual prevé una pena de uno (01) a dos (02) años de prisión.

2) Que la solicitud se efectué ante el Juez de Control o de Juicio si se trata del procedimiento abreviado.

Se observa, que la solicitud fue hecha por ante este Juzgado al momento de realizarse la audiencia preliminar celebrada en este mismo día.

3) Siempre que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.

El acusado Alexander José Querales Escobar manifestó en la Sala de Audiencia que admitía su responsabilidad en los hechos por los cuales habían sido acusados, así se dejó constancia en el acta respectiva.

4) Que se demuestre que el acusado ha tenido buena conducta predelictual.

Revisada las actuaciones que componen la presente causa, no se evidencia de las mismas que los acusados tengan antecedentes penales y probacionarios que desvirtúen la presunción de su buena conducta predelictual.

5) Que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.

De la revisión del sistema juris 2000, implementado en la sede de este Circuito Judicial Penal para el registro de los asuntos penales, no se evidencia el registro de otro asunto en contra de los acusados de autos.

6) La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 44 del Copp.

El acusado de autos manifestó someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 44 del Copp

7) Que no haya oposición de la víctima y del Ministerio Público, en caso de existirla, el Juez negará la petición.

Se verificó la opinión favorable del Ministerio Público.
V
DECISIÓN
Verificados como han sido los requisitos establecidos en la norma adjetiva penal para que proceda la Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Acuerda la Suspensión Condicional del Proceso en la presente causa instruida al ciudadano: DIXON RAFAEL CABRERA IRAUSQUÌN de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.735.102, de Veintitrés (23) años de edad, nacido en fecha 29/03/85, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción 6ª grado, Hijo de Aura Josefina Irausquín Guanipa y David Rafael Cabrera (difunto), natural de Punto Fijo, Estado Falcón. Conforme al artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal se impuso las siguientes condiciones: 1.- La obligación de residir en un lugar determinado, por lo cual deberá consignar constancia de residencia; 2.- Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 3.- permanecer en un trabajo, por lo cual deberá consignar constancia de trabajo y 4.- Acudir al Ambulatorio Bolivar, frente a ferremaco en Drogodependencia, a los fines de que reciba el tratamiento que corresponda ppor los especialistas adscritos a dicha unidad, se establece como plazo de duración del Régimen de Prueba de un (01) año contados a partir de la presente fecha. Se le informa que en caso de incumplimiento de las condiciones se procederá a imponer la pena respectiva fundamentada en la admisión de hechos efectuada por el acusado. Se deja sin efectos la Medida Privación de Libertad que actualmente tiene impuesta. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, a los trece (13) días del mes de Marzo de Dos Mil Diez (2010). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación

El Juez Títular Segundo de Control
Abg. Kervin E. Villalobos M.

La Secretaria,
Abg. Rita Cáceres.