REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 13 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000607
ASUNTO : IP11-P-2009-000607

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD


Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano JAKSON WILFREDO BELISARIO, quien no porta documentación personal y dice ser de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.386.846, de 25 años de edad, nacido en fecha 13-09-1983, de estado civil casado, de profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de Lusbelia Belisario y Wilfredo Torremotos, natural de Barquisimeto y residenciado en Sector Universitario Francisco de Miranda I, calle Padilla, casa sin frisar con un portón negro en la esquina de la Bodega de la Señora Yudith, Punto Fijo, Estado Falcón. BRYAN SIMON RIQUELME GAMBOA, quien no porta documentación personal y dice ser de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.798.835, de 18 años de edad, nacido en fecha 01-03-1991, de estado civil Soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de Carmen Gamboa, y José Luís Riquelme, natural de Coro y residenciado en Sector Universitario, Sector Ramón Vera, a dos cuadras hacia la izquierda de la cancha, Punto Fijo, Estado Falcón. YOANDRISO JOSE TOMBA VARGAS, quien no porta documentación personal y dice ser de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.880.648, de 22 años de edad, nacido en fecha 3-03-1988, de estado civil Soltero, de profesión u oficio carpintero, hijo de Fanny Vargas y Ramón José Tombe (occiso), natural de Coro y residenciado en Sector Universitario, calle Nueva Esparta casa sin frisar a 8 casa de la Bodega San Martín de Loba, Punto Fijo, Estado Falcón, a quienes se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

PUNTO PREVIO

Observa este Juzgador que en fecha 15 de marzo de 2009 se celebró por ante este Tribunal Segundo de Control, la respectiva Audiencia Oral de Presentación en el presente asunto penal como consta en Acta levantada inserta de los folios veinticinco (25) al veintinueve (29) y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral.

En tal sentido, ha ilustrado sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, N° 412, lo siguiente:


“ (omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.




Ahora bien, siendo que en fecha 01 de Abril de 2009 se hizo efectiva la rotación anual de Jueces de Primera Instancia en funciones de Control, Juicio y Ejecución del Circuito Judicial Penal, en virtud de Plenaria de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal conforme al artículo 535 del Código Orgánico Procesal Penal correspondiéndome el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, es por lo que, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en fecha 19 de marzo de 2009 por la Juez Suplente de este Despacho SOBEIDY SANGRONIS OJEDA, conforme a los argumentos por ella esgrimidos y que constan en el acta levantada en ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación

Sobre la base de la antes expuesto, se extrae que en el presente caso este Juzgador debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes, principios de orden Constitucional como son la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso y, especialmente el Derecho a la Defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia de Presentación y, dictando un pronunciamiento fragmentado del fallo fue la Juez SOBEIDY SANGRONIS OJEDA, ello por ser quien suscribe el Juez, quien lo sustituye en este Despacho Judicial y, por aplicación de la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.-

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso se establece la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita de acuerdo a la data de su comisión, tal y como se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 12 de Marzo de 2009, inserta a los folios 01 al 04 de la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, de las cuales se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos, estableciéndose que en efecto ese día aproximadamente a las 10:30 de la mañana, efectuando labores de patrullaje rutinario por el sector Universitario específicamente, sector sabana larga, en la esquina calle miranda, avistaron cuatro sujetos al lado de una moto de color gris y al notar la presencia de la comisión policial, optan por emprender dos de ellos en veloz huida a bordo de la moto y otro a pie, lanzando un objeto a la zona enmontada, siendo interceptados por la comisión policial, incautándose un arma de fuego de fabricación casera (tipo escopeta chopo) contentivo en su interior de un cartucho de color rojo calibre 12 sin percutir y un arma de fuego tipo pistola, marca cold, de pavón negro con cacha de madera, calibre 9 mm, con proveedor con cuatro cartuchos sin percutir calibre 9 mm, lo cual coincidió con la denuncia formulada por el ciudadano FERRER USECHE JAVIER ALEXANDER, quien denunció que dos sujetos portando un arma que parecía de fabricación casera, lo habían despojado de una moto de su propiedad.

Señaló el Ministerio Público que tal conducta asumida por los presuntos autores del hecho, encuadra perfectamente en la descripción del artículo 458 del Código Penal venezolano como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores

En cuanto a la aprehensión flagrante del procesado de autos, debe señalarse lo siguiente:

El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“Para los efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…” (subrayado del tribunal)

Del análisis de las presentes actuaciones, se observa que una vez que se produjo el hecho objeto de la presente investigación, los sospechosos resultaron aprehendidos cuando trataron de huir del sitio, incautándose la moto y el arma de fuego en cuestión, elementos éstos que a juicio de este juzgador individualiza la conducta de los procesados de autos en el hecho que se les atribuye.

Esta pluralidad de elementos de convicción que permiten a este juzgador, concluir que en efecto existe una fundada presunción en relación a la participación del procesado de autos en la comisión del hecho que se les atribuye, no quedando ninguna duda de ello en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo su detención.

Además existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.


En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. Antonio Gracia Gracia Exp. 01-0380).

En el presente caso, el peligro de fuga deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que sobre la base de la calificación jurídica que observa este juzgador en cuanto a los hechos objeto de la presente controversia, como lo es el delito de Robo Agravado de vehículo comporta una pena que supera el límite establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el Tribunal al momento de efectuarse la audiencia oral de presentación, impuso a los procesados una medida cautelar sustitutiva de libertad tal y como se evidencia en el acta respectiva.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250, 251 Y 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JAKSON WILFREDO BELISARIO, quien no porta documentación personal y dice ser de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.386.846, de 25 años de edad, nacido en fecha 13-09-1983, de estado civil casado, de profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de Lusbelia Belisario y Wilfredo Torremotos, natural de Barquisimeto y residenciado en Sector Universitario Francisco de Miranda I, calle Padilla, casa sin frisar con un portón negro en la esquina de la Bodega de la Señora Yudith, Punto Fijo, Estado Falcón. BRYAN SIMON RIQUELME GAMBOA, quien no porta documentación personal y dice ser de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.798.835, de 18 años de edad, nacido en fecha 01-03-1991, de estado civil Soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de Carmen Gamboa, y José Luís Riquelme, natural de Coro y residenciado en Sector Universitario, Sector Ramón Vera, a dos cuadras hacia la izquierda de la cancha, Punto Fijo, Estado Falcón. YOANDRISO JOSE TOMBA VARGAS, quien no porta documentación personal y dice ser de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.880.648, de 22 años de edad, nacido en fecha 3-03-1988, de estado civil Soltero, de profesión u oficio carpintero, hijo de Fanny Vargas y Ramón José Tombe (occiso), natural de Coro y residenciado en Sector Universitario, calle Nueva Esparta casa sin frisar a 8 casa de la Bodega San Martín de Loba, Punto Fijo, Estado Falcón, consistente dicha medida en la obligación de presentarse cada 15 días por ante este Tribunal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

Se ordena la tramitación del procedimiento ordinario. Se libró la correspondiente boleta de libertad. Notifiquese. Cúmplase.


Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Títular Segundo de Control


Abg. Rita Cáceres.
Secretaria