REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 13 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-001340
ASUNTO : IP11-P-2009-001340

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


Juez Segundo de Control: Abg. Kervin E. Villalobos M.
Ministerio Público: Abg. Meury Leidenz, Fiscal Decima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

Imputado: EDWAR JOED FLORES ALCALA, venezolano, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, nacido en fecha 05/08/1973, de 36 años de edad, cédula de identidad No. 10.971.704, estado civil casado, grado de instrucción Bachiller, de ocupación analista de prevención, domiciliado en el la ciudad de caracas, Urb. Miravila, conjunta Residencial Desuit, piso 7, apartamento 7-3, municipio sucre del Estado Miranda, hijo de Edgar Antonio Flores Petit, y Ramona Alcala.

Delito: INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471 literal A del Código Penal


II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En fecha 11 de Noviembre de 2009, siendo las 10:45 de la mañana, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, para dar inicio a la Audiencia Preliminar, en virtud del escrito acusatorio presentado por el ciudadano Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público contra el ciudadano: EDWAR JOED FLORES ALCALA, por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471 literal A del Código Penal; en perjuicio de la Ciudadana NANCY MIRANDA JIMENEZ. Se constituyo el Tribunal Segundo de Control a cargo del Abg. Kevin Villalobos y la Secretaria de Sala, Abg. Rita Cáceres. De seguidas la ciudadana secretaria verifico la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, ABG. MEURY LEIDEMS, la victima NANCY MIRANDA JIMENEZ, acompañada por el ABG. WILIAM SALAZAR, el Defensor Privado ABG. RAMON ANTONIO NAVAS y el imputado de autos, EDWAR JOED FLORES ALCALA. Seguidamente el Ciudadano Juez, dio inicio al acto, concediéndole la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de forma sucinta expuso los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra del ciudadano imputado EDWAR JOED FLORES ALCALA, ya identificado, por ser autor de la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471.A del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NANCY MIRANDA JIMENEZ. De igual forma el ciudadano Fiscal solicitó se Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del imputado de autos presente en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Es todo. En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que consideren pertinente, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A continuación el Tribunal procede a preguntarle las Ciudadano Imputado, si desea declarar, manifestando que si desea declarar, manifestando ser y llamarse como queda escrito EDWAR JOED FLORES ALCALA, venezolano, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, nacido en fecha 05/08/1973, de 36 años de edad, cédula de identidad No. 10.971.704, estado civil casado, grado de instrucción Bachiller, de ocupación analista de prevención, domiciliado en el la ciudad de caracas, Urb. Miravila, conjunta Residencial Desuit, piso 7, apartamento 7-3, municipio sucre del Estado Miranda, hijo de Edgar Antonio Flores Petit, y Ramona Alcala, y expuso: “mi papa falleció el 11/11/07, días antes, el 9 de ese mismo mes y año, como yo tenia una llave de la casa que esta en el Sector el oasis, ingrese a ella y lo encontré con un ACV, le di los primeros auxilios, llame a la ambulancia, pero falleció, días después llego a esa vivienda con el abogado y una comisión de la policía, yo le dije que fuera a los Tribunal y demandara, posterior a ello me llego la boleta de notificación del CICPC para que fuera a declarar, luego a través de la gerencia de PDVSA me notificaron que estaba involucrado en el delito de invasión, fui a la policía de los taques y allí me notificaron que fuera a la fiscalia. Yo anteriormente vivía con mi mama en antiguo aeropuerto, luego que me separa de mi esposa quien se quedo en la vivienda en común. Desde hace mas de un mes vivo en Caracas. Yo le solicite asistencia al Dr. Navas para que me asistiera. Actualmente estudio el Ultimo semestre de estudios Jurídicos en la UBV. Mi hermana vive en la casa de mi padre desde que el murió con su familia. Ella se llama Loira Rosario Flores. Mi papa le compro esa vivienda a una ciudadana que reside en vargas. Mi hermana ya ha realizado todos los trámites para la adjudicación de la vivienda. Todos los servicios están a nombre de mi hermana. Yo no tengo interés en esa vivienda, de hecho le di un poder a ella para que hiciera uso de ese bien que dejo mi padre, es todo”. El juez pregunto: desde hace cuanto vive en caracas? Si tengo viviendo allá 1 mes y 6 días. Vivía en casa de mi mama en la Urbanización Antiguo Aeropuerto, yo nunca residí es esa casa. Es todo. De seguidas se le otorgó la palabra a la victima, Ciudadana NANCY TERESA MIRANDA JIMENEZ, y expuso: “el y yo compramos esa casa, la casa era mía y el carro de el, tuvimos muchos problemas, nos separamos. Tuve un accidente. El murió el 11 de noviembre, y meses después fui a ponerme de acuerdo con el porque la casa aparece a mi nombre y ese documento lo hizo el Dr. Salazar, pero el me dijo que eso lo iba a pasar a los Tribunal. El sr. Edgar vivía allí. Ese día que fuimos, días antes le estuve dando vueltas día y noche. Y cuando fui con los policías la casa estaba cerrada y como tenían la orden rompimos el candado. Mi esposo me decía que esa era mi casa porque ya a sus hijos les había dado su casa. Fui a caracas por el mismo problema. Es todo. De seguidas se le otorgo la palabra a la defensa, tomando la palabra el ABG. RAMON ANTONIO NAVAS, quien expuso: “no existen los elementos para determinar la comisión de un delito, toda vez que el ciudadano no vive allí, y en el supuesto negado, la victima dice que el hoy acusado vivía en esa residencia. Sin embargo a criterio de esta defensa lo procedente en derecho es decretar el sobreseimiento, tal como lo prevé el Artículo 330, en concordancia con el Artículo 318 ordinal 1, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN DE SOBRESEIMIENTO

Solicitó la defensa el sobreseimiento de la presente causa, argumentando que el delito que se le imputa a su representado no se cometió a no puede atribuírsele, toda vez que el mismo no vive en la casa de la cual presuntamente invadió tal y como lo denunció la victima, siendo éste el hecho que originó la presente investigación.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en cuanto a la figura del sobreseimiento lo siguiente: “Esta Sala estima oportuno precisar que el Código Orgánico Procesal Penal en el Libro Segundo titulado “Del Procedimiento Ordinario” Capitulo V “De los Actos Conclusivos” prevé la figura del sobreseimiento, entendido como resolución judicial fundamentada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso penal respecto a uno o varios imputados, y cuya procedencia está determinada para la existencia, en el caso particular, de uno de los supuestos establecidos en el artículo 325 (hoy 318) en razón de mediar una causal que impide la continuación de la causa.” (Sentencia Nro. 236 de fecha 20 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García).

Del análisis de las actuaciones que componen el presente asunto penal, y sobre la base de los hechos objeto de la investigación descrito en la presente sentencia, se puede constatar que efectivamente, en el presente asunto, no se acredita fehacientemente la responsabilidad penal del procesado y no existen elementos que permitan ordenar su enjuiciamiento, toda vez que no se acredita la comisión del delito de INVASION denunciado, tomando en cuenta que el procesado no vive en la residencia señalada por la victima y además se acreditó en la audiencia oral, que la victima tampoco obstenta tal cualidad en el proceso, ya que no es propietaria del bien objeto del litigio y no probó ningún derecho sobre el mismo.

En razón de ello, y tomando en cuenta que no existe la comisión de hecho alguno que pueda atribuírsele al procesado de autos, lo procedente en derecho es decretar el sobreseimiento de la causa tal y como lo solicitó la defensa.

IV
DISPOSITIVA

Con fundamento en la razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: a tenor de lo pautado en los artículos 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, Decreta la extinción penal y por ende el Sobreseimiento de la presente causa, que se instruye a: EDWAR JOED FLORES ALCALA, venezolano, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, nacido en fecha 05/08/1973, de 36 años de edad, cédula de identidad No. 10.971.704, estado civil casado, grado de instrucción Bachiller, de ocupación analista de prevención, domiciliado en el la ciudad de caracas, Urb. Miravila, conjunta Residencial Desuit, piso 7, apartamento 7-3, municipio sucre del Estado Miranda, hijo de Edgar Antonio Flores Petit, y Ramona Alcala, por la presunta comisión del delito de INVASION previsto y sancionado en el artículo 471 literal A del Código Penal.



Dada, firmada y publicada la presente sentencia en la sede de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, a los 13 días del mes de Marzo de dos mil diez (2010) a los 199° años de la Independencia y 150° de la Federación. Notifíquese.


ABG. KERVIN E. VILLALOBOS M.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. RITA CACERES
SECRETARIA