REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 13 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-004910
ASUNTO : IP11-P-2009-004910

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación a los ciudadanos FELIMAR ANDREINA ESCALONA ROSILLO no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.102.624, de Veinticinco (25) años de edad, nacido en fecha 19-06-1984, de estado civil Casado, de profesión u oficio Supervisora de Seguridad, Hija de Félix Escalona y Marina Rosillo, natural de Coro, Estado Falcón y residenciada en la Calle Monzón, entre Millar y Proyecto Casa N° 144, Coro, Estado Falcón, Teléfono, 0268-252-18-38, y 0424-667-09-98 y IRAHIN JESUS REVILLA ALVAREZ, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.226.836, de Treinta y uno (31) años de edad, nacido en fecha 29-09-1978, de estado civil Casado, de profesión u oficio Almacenista Integral, Hijo de Ibrahin Revilla (+) y Ana Margarita Álvarez, natural de Punto Fijo, Estado Falcón y residenciado Pedro Manuel Arcaya, Calle R, Manzana R, Casa N° R-92, Teléfonos: 0269-248-11-42.- 0416-565-10-71, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal venezolano y TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra la Delicuencia Organizada.


HECHOS QUE ORIGINARON LA PRESENTE INVESTIGACION

Los hechos que originaron la presente investigación, se desprenden del acta policial de fecha 12 de Noviembre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nro. 04, Destacamento Nro. 44 de la Guardia Nacional, según la cual de establece que siendo las 10:30 horas de la mañana, el ciudadano MIGUEL QUINTERO quien se desempeña como Operadorde Guardia de Prevención, Control y Pérdidas de la Refinería Cardón, observó un vehículo Marca Chevrolet, modelo Chevy, color blanco, placas AGW-73Z, perteneciente a la empresa Servicio Ferretero Industrial, C.A. que para ese momento venia por el canal de salida de vehículos, quien le solicitó a la conductora del mismo, que por favor le abriera la maletera , con la finalidad de revisar en el interior de la misma y esta a su vez se negó a abrirla, observándose cinco (05) lotes de tubos procediéndose a la inspección total del vehículo, informando que el responsable del material era el conductor el cual quedó identificado como YRAHIN JESUS REVILLA ALVAREZ, quedando ambos a la orden del Ministerio Público.

Los anteriores hechos fueron precalificados por el Ministerio Público como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal venezolano, solicitando la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, se trata de un procedimiento efectuado por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional de Venezuela el cual arrojó como resultado la aprehensión del procesado dentro de las instalaciones la Refinería cuando sustraía material de dichas instalaciones, quedando establecido a través del REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS, inserta al folio dieciocho (18) de la presente causa, los materiales sustraídos por el procesado de autos corresponden a CINCO (05) LOTES DE TUBOS, de lo cual se establece la comisión de un hecho punible, como ha sido precalificado por la vindicta pública como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.1 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la empresa estatal PDVSA.

Tal conducta asumida por los presuntos autores del hecho, encuadra perfectamente en la descripción del artículo 451 en relación con el artículo 453 numeral 1 del Código Penal venezolano, que establece:

Artículo 451. Todo aquel que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quintándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de uno a cinco años.

Artículo 453. la pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes:
…omissis..

1. Si el hecho se ha cometido, abusando de la confianza que nace de un cambio de buenos oficios, de aun arrendamiento de obra o de una habitación, aun temporal, entre el ladrón y su víctima, y si el hecho ha tenido por objeto las cosas que bajo tales condiciones quedaban expuestas o se dejaban a la buena fé del culpable.

En cuanto a los elementos de convicción que señala el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que existe una presunción fundada de que los procesados ZELIMAR ANDREINA ESCALONA ROSILLO y IRAHIM JESUS REVILLA ALVAREZ, se encuentran incurso o tiene alguna participación en la comisión del hecho que se les atribuye.

Tal convicción de este Tribunal deviene del hecho de que los prenombrados imputados resultaron aprehendidos dentro de las instalaciones de la Refinería de Cardón cuando sustraía material propiedad de la empresa PDVSA; ello se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 12 de Noviembre de 2009, suscrita por el funcionario actuante, quienes efectuaron la aprehensión del procesado de autos justamente en la puerta de salida, transportando de manera oculta la cantidad de tubos antes señalada, todo de lo cual deviene, que la aprehensión de los procesados se produjo de manera flagrante de acuerdo a lo que dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

“Para los efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…” (subrayado del tribunal)

En el presente caso, de acuerdo al análisis antes realizado, se establece que los procesados resultaron sorprendidos en la ejecución del hecho punible, aprehendido conjuntamente con los objetos sustraídos de la empresa PDVSA, lo que conlleva a concluir que en efecto, se trata de una aprehensión flagrante.

Por otro lado, este Tribunal estima que en el presente caso, se encuentra acreditada la presunción legal del peligro de fuga; el Tribunal llega a esta conclusión en base a la pena que pudiera llegar a imponer, esto es, el delito que le atribuye el Ministerio Público, según el artículo 453 numeral 1 del Código Penal venezolano, contempla una pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años y por otro lado, debe señalarse igualmente el daño patrimonial causado, tomando en cuenta que la victima es una empresa del Estado venezolano, cuya actividad constituye el factor principal de desarrollo de la economía venezolana y cualquier hecho que atente contra la industria venezolana, afecta directamente intereses de la nación.

En relación a la imputada ZELIMAR ANDREINA ESCALONA ROSILLO, se acreditó que la misma al momento de celebrarse la audiencia oral de presentación, tenía 24 semanas de gestación, acreditándose de esta manera el supuesto previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, que limita la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de coerción personal en contra de los procesados ZELIMAR ANDREINA ESCALONA ROSILLO y IRAHIM JESUS REVILLA ALVAREZ; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Unico: Conforme a lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida cautelares sustitutivas de Libertad al ciudadano FELIMAR ANDREINA ESCALONA ROSILLO no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.102.624, de Veinticinco (25) años de edad, nacido en fecha 19-06-1984, de estado civil Casado, de profesión u oficio Supervisora de Seguridad, Hija de Félix Escalona y Marina Rosillo, natural de Coro, Estado Falcón y residenciada en la Calle Monzón, entre Millar y Proyecto Casa N° 144, Coro, Estado Falcón, Teléfono, 0268-252-18-38, y 0424-667-09-98, consistente dicha medida en la obligación de presentarse cada 15 días por ante este Tribunal y IRAHIN JESUS REVILLA ALVAREZ, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.226.836, de Treinta y uno (31) años de edad, nacido en fecha 29-09-1978, de estado civil Casado, de profesión u oficio Almacenista Integral, Hijo de Ibrahin Revilla (+) y Ana Margarita Álvarez, natural de Punto Fijo, Estado Falcón y residenciado Pedro Manuel Arcaya, Calle R, Manzana R, Casa N° R-92, Teléfonos: 0269-248-11-42.- 0416-565-10-71, la obligación de presentarse cada 8 días por ante este Tribunal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal venezolano y TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra la Delicuencia Organizada en perjuicio del Estado Venezolano. Se ordena el trámite del procedimiento ordinario. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen en la oportunidad correspondiente. Notifíquese. Cúmplase.

Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Títular Segundo de Control
Abg. Rita Cáceres
Secretaria