REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 13 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000363
ASUNTO : IP11-P-2010-000363
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDAN MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD
Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano PORFIRIO JESUS BUSTILLOS RAMIREZ, venezolano, natural de Pueblo Nuevo, Municipio Falcón, Estado Falcón, nacido en fecha 17/12/1963, de 46 años de edad, Cédula de Identidad No. 7.529.466, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el caserío Cabunare, vía principal de baraivet, teléfono 0414-0600793; EDGARDO JOSE CORDOVA ENRIQUEZ, venezolano, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, nacido en fecha 02/09/1973, de 36 años de edad, Cédula de Identidad No. 13.706.481, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el caserío charaima, vía principal de charaima; LUIS OBERTO CALATAYUD MARTINEZ, venezolano, natural de Pueblo Nuevo, Municipio Falcón, Estado Falcón, nacido en fecha 19/04/1980, de 29 años de edad, Cédula de Identidad No. 15.141.945, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el caserío baraivet, sector las Marías, teléfono 0416-0688479; OSCAR ANTONIO GARCES CHIQUITO, venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 03/10/1949, de 60 años de edad, Cédula de Identidad No. 3.362.949, de estado civil casado, profesión u oficio chofer, residenciado en Miraca, calle el metro, teléfono 414-6890327 y DENNY MARGARITA BORREGALES AÑEZ, venezolana, natural de Punto Fijo, el día 31/03/1957, de 53 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.788.556, de estado civil soltera, profesión u oficio del hogar, residenciado en guanadito, sur, calle victoria con Vicente Rivero, No. 1, Los taques, teléfono 0424-6753154; a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de DEGRADACION DE SUELOS TOPOGRAFIA Y PAISAJES, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, solicitando la fiscalía del Ministerio Público la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:
Cursa al folio dos (02) de la presente causa, ACTA POLICIAL de fecha 23 de Febrero de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, de la cual se desprende que efectuando patrullaje y funciones inherentes a guardería ambiental, encontrándose por el sector denominado Bairaiben Municipio Falcón del Estado Falcón, observaron al lado de una vivienda ubicada en el sector caserío Las Marias un vehículo camión en donde se encontraban unas ramas de arboles de la especia Cuvi observando a cuatro ciudadanos en plana actividad con hachas y machetes razón por la cual procedieron a su aprehensión asi como a la propietaria del fundo ciudadana Denny Margarita Añez.
Por estos hechos el Ministerio Público imputó la presunta comisión de los delitos de DEGRADACION DE SUELOS TOPOGRAFIA Y PAISAJES, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, solicitando la medida cautelar sustitutiva de de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”
En atención a ello, luego del análisis y estudio de las actuaciones que componen la presente causa, puede concluirse que en efecto, existe la acreditación legal en relación los requisitos señalados en la norma adjetiva penal que permiten la imposición de una medida de coerción personal, toda vez que de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, emerge una fundada presunción de que el procesado se encuentra incurso en la comisión del hecho que se la tribuye.
Por consiguiente, en aras de garantizar el proceso de investigación, se considera oportuno someter al precitado imputado a una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida Cautelares Sustitutivas de Libertad a la ciudadana DENNY MARGARITA BORREGALES AÑEZ, venezolana, natural de Punto Fijo, el día 31/03/1957, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.788.556, de estado civil soltera, profesión u oficio del hogar, residenciado en guanadito, sur, calle victoria con Vicente Rivero, No. 1, Los taques, teléfono 0424-6753154;consistente tal medida en la prohibición de efectuar cualquier actividad de deforestación sin la permisologia legal correspondiente; y en cuanto a los ciudadanos PORFIRIO JESUS BUSTILLOS RAMIREZ, venezolano, natural de Pueblo Nuevo, Municipio Falcón, Estado Falcón, nacido en fecha 17/12/1963, de 46 años de edad, Cédula de Identidad No. 7.529.466, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el caserío Cabunare, vía principal de baraivet, teléfono 0414-0600793; EDGARDO JOSE CORDOVA ENRIQUEZ, venezolano, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, nacido en fecha 02/09/1973, de 36 años de edad, Cédula de Identidad No. 13.706.481, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el caserío charaima, vía principal de charaima; LUIS OBERTO CALATAYUD MARTINEZ, venezolano, natural de Pueblo Nuevo, Municipio Falcón, Estado Falcón, nacido en fecha 19/04/1980, de 29 años de edad, Cédula de Identidad No. 15.141.945, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el caserío baraivet, sector las Marías, teléfono 0416-0688479; OSCAR ANTONIO GARCES CHIQUITO, venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 03/10/1949, de 60 años de edad, Cédula de Identidad No. 3.362.949, de estado civil casado, profesión u oficio chofer, residenciado en Miraca, calle el metro, teléfono 414-6890327, se les acuerda conforme a lo previsto en los artículos 8, 9 y 243 del Copp, la libertad sin restricciones por la presunta comisión del delito de DEGRADACION DE SUELOS TOPOGRAFIA Y PAISAJES, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente.
Se ordena el trámite del procedimiento ordinario. Notifíquese el presente auto. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía de Origen. Cúmplase.
Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Títular Segundo de Control
Abg. Rita Cáceres
Secretario