REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 13 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000442
ASUNTO : IP11-P-2010-000442
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano RALPH ALEXANDER LOPEZ BARRIENTOS, venezolano, natural de Coro, nacido en fecha 16/04/1972, de 38 años de edad, Cédula de Identidad No. 11.479.991, de estado civil soltero, profesión u oficio promotor de formación de los consejos comunales, residenciado en av. Pinto salinas, Casa No 2, Bobare, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
Solicitó la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, la medida cautelar sustitutiva de libertad en contra del referido ciudadano, señalando que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir su participación en el hecho que se les atribuye.
En relación a ello, efectuada la audiencia oral de presentación de detenido, el Tribunal hizo las siguientes consideraciones:
Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”
En el presente caso se establece la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita de acuerdo a la data de su comisión, tal y como se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 04 de Marzo de 2010, inserta a los folios 02 de la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, de la cual se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión del procesado de autos, estableciéndose que ese día siendo aproximadamente las 17:00 horas encontrándose patrullando por la ciudad observaron un vehículo marca Toyota, modelo Avila, color Dorado con rojo, tipo sedan, clase automóvil, aparcado en la estacionamiento de la Intercomunal Ali Primera via Los Taques, cuyo conductor era el ciudadano RALPH ALEXANDER LOPEZ BARRIENTOS, procediéndose a efectuar la revisión técnica, presentando dicho vehículo irregularidades en sus seriales identificadores, por lo cual se procedió a la detención del referido ciudadano.
Tales hechos constituyen la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita tomando en cuenta la data de su perpetración y los mismos están tipificados en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
La Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos tiene como objeto la tipificación de delitos simples y pluriofensivos, relacionados principalmente con el ataque o puesta en peligro de los bienes jurídicos, propiedad, libertad y la vida, y constituye una de las decenas de leyes especiales que contienen tipos delictivos de diversa naturaleza que se encuentran disgregadas del ideal que supone la codificación penal.
La dinámica que presenta la realidad social, hace necesaria la creación de nuevos tipos penales, adaptados a las conductas que representan nuevas modalidades de ataques a los intereses de la sociedad, o simplemente surge la necesidad de reprimir con mayor vigor conductas ya previstas en la Ley, que es lo que conocemos como razones de política criminal.
De allí que, dados los hechos objeto de la presente investigación, se establece que los mismos deben ser sancionados de acuerdo a la precitada ley y la conducta asumida por el procesado de autos se subsume en las previsiones de los artículos 8 y 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que dispone lo siguiente:
Artículo 8. Cambio Ilicito de Placas de Vehículos Automotores. Quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o de motor, para asegurar la impunidad de los autores de delitos de hurto o robo, o de sus cómplices, o para obtener un provecho económico, para si o para un tercero, serán sancionados con pena de dos a cuatro años de prisión.
En efecto, se establece del contenido de las actuaciones que componen la presente causa, que la conducta asumida por el procesado RALPH ALEXANDER LOPEZ BARRIENTOS se subsume en los tipos penales antes descritos, acreditándose del ACTA POLICIAL de fecha 06 de Marzo de 2010 que el precitado ciudadano resultó aprehendido con el vehículo objeto de la presente investigación, circunstancia ésta que a juicio de quien aquí se pronuncia, lo convierte en autor del delito ya señalado.
En el presente caso, ha quedado acreditado que existe una pluralidad de elementos de convicción que permiten a este juzgador, concluir que en efecto existe una fundada presunción en relación a la participación del procesado de autos en la comisión del hecho que se le atribuye, no quedando ninguna duda de ello en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo su detención.
En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida cautelar sustitutiva de libertad en contra del ciudadano RALPH ALEXANDER LOPEZ BARRIENTOS; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Conforme a lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano RALPH ALEXANDER LOPEZ BARRIENTOS, venezolano, natural de Coro, nacido en fecha 16/04/1972, de 38 años de edad, Cédula de Identidad No. 11.479.991, de estado civil soltero, profesión u oficio promotor de formación de los consejos comunales, residenciado en av. Pinto salinas, Casa No 2, Bobare, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, consistente dicha medida en la obligación de presentarse cada 50 días por ante este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la tramitación del procedimiento ordinario. Se libró la correspondiente boleta de libertad. Notifíquese. Cúmplase.
Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Títular Segundo de Control
Abg. Rita Cáceres.
Secretaria